{"id":105540,"date":"2010-10-12T00:00:00","date_gmt":"2010-10-12T00:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/sin-categoria\/el-comite-de-seguridad-y-salud\/"},"modified":"2010-10-12T00:00:00","modified_gmt":"2010-10-12T00:00:00","slug":"el-comite-de-seguridad-y-salud","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/derecho-del-trabajo-y-de-la-seguridad-social\/el-comite-de-seguridad-y-salud\/","title":{"rendered":"El comit\u00e9 de seguridad y salud"},"content":{"rendered":"<h2>Tesis doctoral de <strong> M\u00aa Carmen Aguilar Del Castillo <\/strong><\/h2>\n<p>El resumen que a continuaci\u00f3n vamos a exponer recoge las cuestiones jur\u00eddicas que el estudio del comit\u00e9 de seguridad y salud, como \u00f3rgano de la empresa, nos ha suscitado y las respuestas que nosotros hemos dado a las mismas. Desde su conocimiento vamos a delimitar el lugar que internamente ocupa dentro del entramado org\u00e1nico existente. Estas conclusiones las hemos estructurado fundamentalmente en tres aspectos; el primero justificar porque nos ha interesado el estudio del comit\u00e9 de seguridad y salud como \u00f3rgano de la empresa. El segundo dar respuestas a los interrogantes que su constituci\u00f3n, el estudio de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y el estatuto jur\u00eddico de sus miembros nos ha planteado. Y el tercero delimitar la realidad en la que este \u00f3rgano desarrolla su actividad y las posibilidades reales de su actuaci\u00f3n.  i.- El argumento m\u00e1s general que justifica nuestro inter\u00e9s por este \u00f3rgano se encuentra en su propia existencia. Como paso previo a cualquier estudio del comit\u00e9 de seguridad y salud hemos de situarnos, aunque sea muy brevemente, en su raz\u00f3n de ser. Hablamos de seguridad en el trabajo como una constante desde las primeras normas de nuestra materia. La lucha por evitar los da\u00f1os en el trabajo conllev\u00f3 importantes logros sociales, de car\u00e1cter normativo. Paralelamente a su consecuci\u00f3n, transformaci\u00f3n, limitaci\u00f3n e, incluso, desaparici\u00f3n de algunos de ellos durante importantes periodos de nuestra historia, las normas de seguridad se han mantenido de forma paralela a aquellos, no afectando al tratamiento que los legisladores le han ido dispensando.   hist\u00f3ricamente, hasta la entrada en vigor de la lprl, al referimos a la seguridad en el trabajo se ha aludido casi exclusivamente a la adopci\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas, no como un  elemento m\u00e1s de la protecci\u00f3n de la salud de los trabajadores, sino como la principal respuesta, aunque en ocasiones sea meramente formal, a la necesidad de una regulaci\u00f3n. Sin ser fatalistas, los riesgos en las empresas existen as\u00ed como sus consecuencias, es decir los accidentes y las enfermedades profesionales. Los gobiernos no pueden negar esta realidad y los empresarios no pueden ignorarla. Esta situaci\u00f3n, originariamente, provoc\u00f3 una acci\u00f3n positiva del legislador en su regulaci\u00f3n, aunque el car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado de la mayor\u00eda de estas normas hizo que durante mucho tiempo sus destinatarios, como sujetos obligados, no tomaran conciencia de su laboralidad. Nos encontr\u00e1bamos con normas que, pese a proteger al trabajador, estaban pensadas para la seguridad y continuidad de la actividad productiva,  por lo que generalmente no sufr\u00edan rechazo, en su adopci\u00f3n,  por parte del empresario.  la constituci\u00f3n de un \u00f3rgano como fue el comit\u00e9 de seguridad e higiene en el trabajo no gener\u00f3 importantes conflictos porque, pese a su composici\u00f3n, dando entrada a los trabajadores, era un \u00f3rgano de colaboraci\u00f3n con las obligaciones del empresario m\u00e1s que un \u00f3rgano de participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. Su especialidad dentro de la materia laboral, dada su fuerte vinculaci\u00f3n con normas t\u00e9cnicas; su connivencia con la actividad productiva y necesidades del empresario; y sus competencias, que lo alejaban de cualquier car\u00e1cter reivindicativo o de cualquier controversia, hacen que no se plantearan presiones que instaran a su desaparici\u00f3n.  la normativa laboral, y la prevenci\u00f3n lo es, sufre una importante transformaci\u00f3n, como en todos los \u00f3rdenes pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos, a partir de la entrada en vigor de la constituci\u00f3n de 1978 y, en particular, de nuestra pertenencia a las comunidades europeas. Ser\u00e1 fundamentalmente \u00e9sta \u00faltima la que nos obligue a contextualizar la salud de los trabajadores como un derecho laboral exigible en los mismos t\u00e9rminos que cualquier otro. Y ser\u00e1n tambi\u00e9n las normas comunitarias y las internacionales, fundamentalmente las provenientes de la oit, las que eleven la participaci\u00f3n de los trabajadores a un derecho propio aut\u00f3nomo e irrenunciable constitutivo de la protecci\u00f3n de su salud.  estas normas mantienen la especialidad de la materia alterando su concepci\u00f3n inicial, pues necesitan una regulaci\u00f3n propia y unos \u00f3rganos propios, no para sustraerla de su car\u00e1cter estrictamente laboral, sino para garantizar la salud de los trabajadores desde su posici\u00f3n de condici\u00f3n de trabajo.  la especialidad en nuestro sistema normativo hace de la participaci\u00f3n un principio fundamental de la prevenci\u00f3n. Es a partir de la entrada en vigor de la lprl cuando se produce una ruptura con el sistema org\u00e1nico anterior en seguridad, dado que los \u00f3rganos representativos existentes van a coexistir con un \u00f3rgano representativo nuevo, el delegado de prevenci\u00f3n y, al igual que han estado haciendo hasta el momento, con un \u00f3rgano de composici\u00f3n mixta espec\u00edfico en la materia, como es el comit\u00e9 de seguridad y salud, siendo fundamentalmente esta especialidad la que le relacione con el comit\u00e9 de seguridad e higiene en el trabajo.  en el comit\u00e9 de seguridad y salud existe un aspecto caracter\u00edstico que ha servido de base jurisprudencial y doctrinal, no s\u00f3lo para interpretar la norma sino tambi\u00e9n para imbuirlo de un aire de continuismo con el extinto comit\u00e9 de seguridad e higiene en el trabajo. Nos estamos refiriendo al car\u00e1cter t\u00e9cnico y de asesoramiento del \u00f3rgano. Se trata de un car\u00e1cter que compartimos plenamente, pero no como elemento conceptual, sino como una realidad derivada de las competencias y facultades atribuidas por la norma.  el comit\u00e9 de seguridad y salud se define como un \u00f3rgano participativo, colegiado y paritario, en ning\u00fan momento como un \u00f3rgano t\u00e9cnico. Sus miembros, para serlo, no precisan de una cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica especial, m\u00e1s all\u00e1 de la necesaria formaci\u00f3n que a posteriori han de recibir. No obstante, pese a no constituir una exigencia legal, ni un requisito invalidante de la elecci\u00f3n,  puede considerarse como un elemento positivo la designaci\u00f3n de uno de sus miembros con conocimientos previos para  el desarrollo de la actividad de este \u00f3rgano.    la especialidad competencial que tiene atribuida por la norma hace acreedor a este \u00f3rgano de una limitaci\u00f3n en las materias objeto de su actividad. \u00e9stas guardan una importante, que no exclusiva, relaci\u00f3n con normas de contenido t\u00e9cnico, las cuales tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de preventivas cuando afecten o sean susceptibles de hacerlo en el \u00e1mbito laboral. Ser\u00e1 en este aspecto, y no en el relativo a los sujetos que lo componen, cuando pueda decirse que nos encontramos ante un \u00f3rgano t\u00e9cnico. Esto tambi\u00e9n puede deducirse de la posici\u00f3n que el legislador ha dotado a los t\u00e9cnicos que han realizado la prevenci\u00f3n de la empresa, formando parte del comit\u00e9 con voz pero sin voto. E incluso previendo la posibilidad de la presencia de alg\u00fan experto en el mismo cuando as\u00ed lo solicite alguno de los bancos que lo conforman.  las caracter\u00edsticas que realmente definen este \u00f3rgano son las que nos han permitido situarlo en un lugar destacado dentro del organigrama empresarial. Entendiendo por \u00e9ste no s\u00f3lo las relaciones laborales, sino aquellas otras en las que el titular de la relaci\u00f3n es un ente administrativo. Hemos observado que, aun con las peculiaridades propias de esta relaci\u00f3n, la existencia del comit\u00e9 de seguridad y salud como \u00f3rgano de participaci\u00f3n es una constante en todas y cada una de ellas, a excepci\u00f3n del personal militar, en el que sus canales de participaci\u00f3n no coinciden con los \u00f3rganos previstos en la lprl.  la importancia de este \u00f3rgano no s\u00f3lo deriva de la amplitud de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sino de la acci\u00f3n positiva del legislador. \u00e9ste no se limita a atribuirle competencias que afecten a materias de seguridad, higiene o prevenci\u00f3n de riesgos en sentido estricto, sino que las extiende, cuando se vean afectadas por ellas, a todas aquellas decisiones del empresario relacionadas no s\u00f3lo con las condiciones de trabajo, sino tambi\u00e9n con la organizaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del mismo.  a las afirmaciones anteriores puede oponerse el alcance de los derechos participativos reconocidos al comit\u00e9, destacando entre ellos el de consulta. Se trata de un derecho obligatorio pero no vinculante, de tal modo que aquellas cuestiones que sean debatidas en el seno de este \u00f3rgano incidir\u00e1n en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n o en la puesta en pr\u00e1ctica de una ya adoptada, pero no la condicionar\u00e1n. No obstante, la obligaci\u00f3n de debatir cada uno de los elementos que conforman la pol\u00edtica preventiva de la empresa, la obligaci\u00f3n de emitir un informe sobre cada uno de ellos, la intervenci\u00f3n en el mismo de los representantes de los trabajadores y del empresario y los mecanismos correctores previstos en la ley en caso de que incumplan con sus obligaciones, hacen que estemos hablando de un \u00f3rgano importante dentro de la empresa.  la justificaci\u00f3n de esta importancia deriva del propio derecho, reconocido en la lprl, a una protecci\u00f3n eficaz de la salud del trabajador. Aunque la norma no lo define, s\u00ed enumera aquellos derechos que forman parte de su contenido esencial, entre los que destacamos los de informaci\u00f3n, consulta y participaci\u00f3n. Su incumplimiento da lugar a una infracci\u00f3n administrativa calificada como grave para el empresario. Su mala utilizaci\u00f3n puede ser encuadrada dentro de los criterios de graduaci\u00f3n de sanciones, elevando a su grado medio o m\u00e1ximo la sanci\u00f3n a imponer al empresario en caso de incumplimiento. Y la inactividad o mera formalidad en el funcionamiento del comit\u00e9 puede provocar el rechazo de los trabajadores hacia sus representantes, pudiendo generar, en su caso, la petici\u00f3n de su destituci\u00f3n, como representante unitario, en un proceso asambleario.   la exposici\u00f3n de motivos de la ley de prevenci\u00f3n de riesgos laborales insiste en la necesidad de huir de un mero cumplimiento formal de deberes y obligaciones, para conseguirlo, en nuestro tema, el legislador ha establecido los mecanismos necesarios para situar al comit\u00e9 de seguridad y salud en un lugar destacado dentro del organigrama de la empresa; sin embargo, el protagonismo que realmente adquiera no va a depender directamente de la norma, sino de los sujetos implicados, es decir, el empresario, los trabajadores y sus representantes.  ii.- No obstante lo anterior, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico del comit\u00e9 de seguridad y salud es muy parca en su contenido. Desde un punto de vista subjetivo su dependencia jur\u00eddica con los delegados de prevenci\u00f3n ha generado no pocas controversias que han afectado a su propia constituci\u00f3n. Y desde un punto de vista objetivo y procedimental su falta de regulaci\u00f3n y su, casi permanente, remisi\u00f3n a su reglamento interno nos ha obligado a hacer una interpretaci\u00f3n fundamentalmente de remisi\u00f3n a otras normas y a otras figuras jur\u00eddicas.   s\u00f3lo en su referencia a las competencias y facultades reconocidas, aunque t\u00e9cnicamente no est\u00e9n correctamente identificadas, hace que el esfuerzo merezca la pena. Son \u00e9stas las que dan protagonismo al comit\u00e9 y no sus miembros ni la forma en la que han de ser ejercidas. Aunque indudablemente si un \u00f3rgano no puede constituirse v\u00e1lidamente o no cuenta con unas m\u00ednimas reglas de procedimiento en su actuaci\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00e1 desarrollar alguna de las competencias reconocidas o producir el efecto deseado por la norma.  son mucha las cuestiones que nos hemos planteado a lo largo de este trabajo y a las que hemos intentado dar respuesta. La determinaci\u00f3n de aspectos constitutivos, org\u00e1nicos y de funcionamiento son los que han generado una mayor, diversa e importante casu\u00edstica del comit\u00e9 de seguridad y salud junto a algunos aspectos del estatuto jur\u00eddico de sus miembros. La raz\u00f3n de ello la encontramos fundamentalmente en su vinculaci\u00f3n con los delegados de prevenci\u00f3n y en la parquedad de la norma en su regulaci\u00f3n. La interacci\u00f3n de ambos elementos genera una equiparaci\u00f3n, que no identificaci\u00f3n, con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la representaci\u00f3n unitaria y una remisi\u00f3n casi permanente a la regulaci\u00f3n convencional e interna del propio \u00f3rgano.  ii.1.- Respecto de sus aspectos constitutivos, la determinaci\u00f3n de la empresa, el centro de trabajo o ambos como base de su constituci\u00f3n ha generado una interesante casu\u00edstica, que hemos resuelto inclin\u00e1ndonos por esta \u00faltima, aunque necesita ser matizada. Los preceptos que regulan al comit\u00e9 de seguridad y salud tienen, en todo caso, la consideraci\u00f3n de derecho necesario relativo, es decir, su contenido podr\u00e1 ser mejorado pero no ignorado. Este car\u00e1cter, no cuestionado, limita considerablemente las opciones que en un primer momento parecen deducirse de la norma.   la empresa, sin llegar a definirla conceptualmente, es un ente vivo y, como tal, sujeta a diversas vicisitudes. Aunque distingui\u00e9ramos entre las diversas formas de organizaci\u00f3n empresarial existentes, la respuesta a la pregunta sobre el momento de constituci\u00f3n del comit\u00e9 de seguridad y salud pr\u00e1cticamente ser\u00eda coincidente. Siempre que en una empresa, ya sea unicelular o pluricelular, existan delegados de prevenci\u00f3n y, en este \u00faltimo caso, sus centros de trabajo cuenten con 50 o m\u00e1s trabajadores, incluidos los supuestos previstos en el art\u00edculo 63 del et para el comit\u00e9 conjunto, deber\u00e1 constituirse este \u00f3rgano. Esta afirmaci\u00f3n no se ve alterada si nos encontramos ante una concentraci\u00f3n empresarial, sea de la \u00edndole que sea, o ante una descentralizaci\u00f3n productiva, incluida en su caso la transmisi\u00f3n empresarial. En estos casos la norma, y fundamentalmente la negociaci\u00f3n colectiva, e incluso los propios empresarios y representantes afectados, podr\u00e1n crear otros \u00f3rganos con la misma o distinta denominaci\u00f3n, podr\u00e1n e incluso deber\u00e1n prever medidas que coordinen actuaciones, entre las que puede encontrarse un \u00f3rgano espec\u00edfico para ello, pero en ninguno de los supuestos permite el legislador eludir el cumplimiento de la norma, sustituyendo al comit\u00e9 de seguridad y salud por alguno de estos \u00f3rganos.  una cuesti\u00f3n distinta se nos plantea  cuando es la empresa en su conjunto la que alcanza los 50 trabajadores y no lo hace ninguno de sus centros de trabajo; en este caso consideramos que la norma tambi\u00e9n se extiende a ellos y deber\u00e1, siempre que existan delegados de prevenci\u00f3n, constituirse un comit\u00e9 de seguridad y salud; en caso contrario tendr\u00e1 que ser la negociaci\u00f3n colectiva qui\u00e9n habilite un procedimiento de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de aquellos para facilitar su constituci\u00f3n. En uno u otro supuesto deber\u00e1 prever el procedimiento m\u00e1s adecuado para su consecuci\u00f3n.  estas exigencias normativas nos llevan a diversas cuestiones relacionadas directamente con los delegados de prevenci\u00f3n, como el procedimiento del c\u00f3mputo de  trabajadores y su relaci\u00f3n con las vicisitudes que puedan generarse en la plantilla o relacionadas directamente con el trabajador, todas ellas resueltas con la remisi\u00f3n a su r\u00e9gimen jur\u00eddico o a trav\u00e9s de las distintas reglas de interpretaci\u00f3n normativa dada su vinculaci\u00f3n con la representaci\u00f3n unitaria. Por otro lado, consideramos que la decisi\u00f3n del legislador de habilitar un procedimiento legal y otro convencional para la elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de estos representantes, tan s\u00f3lo afecta a qui\u00e9n y quienes puedan ser electores y elegibles pero no al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable.   ii. 2.- Org\u00e1nicamente el comit\u00e9 de seguridad y salud est\u00e1 formado por miembros con distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico. De su composici\u00f3n nos interesa destacar fundamentalmente cu\u00e1l es la regla a seguir para su designaci\u00f3n; si la regla de la proporcionalidad o cualquier otra, inclin\u00e1ndonos por un criterio mayoritario en la elecci\u00f3n. Las razones que han justificado esta decisi\u00f3n provienen, entre otras, del contenido de la ley, al no especificar procedimiento alguno; de la jurisprudencia y doctrina del tribunal supremo, cuando excluye este criterio para la designaci\u00f3n de los delegados de prevenci\u00f3n como representantes especializados y como miembros del comit\u00e9 de seguridad y salud, afirmando que la aplicaci\u00f3n de esta regla no es universal ni inamovible; y por la posibilidad de alterar convencionalmente el procedimiento de designaci\u00f3n  de estos representantes, permitiendo que puedan aplicarse, siempre dentro del respeto a las reglas democr\u00e1ticas, cualquier otro sistema de elecci\u00f3n.   ii. 3.- Organizativa y funcionalmente la problem\u00e1tica planteada es diferente a la referida hasta el momento. Si anteriormente se trataba de interpretar la norma o rellenar sus lagunas, ahora nos centramos en la voluntad del \u00f3rgano manifestada a trav\u00e9s de su reglamento interno. Nos encontramos ante un \u00f3rgano subordinado en su actuaci\u00f3n a la normativa vigente, a sus propias reglas de funcionamiento y a la finalidad de la norma que se ordena, en su conjunto, bajo los principios de eficacia, coordinaci\u00f3n y participaci\u00f3n. Ello nos hace abogar por una flexibilidad que permita adaptarse a la realidad de cada una de las empresas donde act\u00faa. Encorsetar funcionalmente a un \u00f3rgano como el comit\u00e9 de seguridad y salud supone abocarlo a su inoperancia. De ah\u00ed la enorme importancia que adquiere este reglamento como norma de funcionamiento.  la ley directa e indirectamente, con lo exiguo de su regulaci\u00f3n, deja en manos del comit\u00e9 la elaboraci\u00f3n de sus reglas de funcionamiento u organizaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de la cadencia temporal de sus reuniones. Esta libertad, no obstante, no es absoluta pues cuenta con dos importantes l\u00edmites: uno interno impuesto por las reglas de la colegialidad en su funcionamiento y otro externo determinado por el sometimiento de su contenido a la negociaci\u00f3n colectiva.   ii.3.1.- La regla de la colegialidad como l\u00edmite interno viene impuesta por la ley al definir al comit\u00e9 como un \u00f3rgano paritario y colegiado. La aplicaci\u00f3n de las reglas de la colegialidad en el procedimiento de toma de decisiones garantiza los derechos individuales y protege a las minor\u00edas dentro de un \u00f3rgano. Pese a que no se establece nada sobre qu\u00e9 ha de entenderse por el car\u00e1cter colegiado de este \u00f3rgano, s\u00ed contamos con elementos suficientes dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico para conceptuarlo. La exigencia primaria y b\u00e1sica es la necesidad de una convocatoria para sus reuniones, de forma que sus conozcan con tiempo suficiente el orden, el lugar, fecha y orden del d\u00eda de su celebraci\u00f3n.   realizada la convocatoria constituye tambi\u00e9n un elemento esencial de la colegialidad la exigencia de un qu\u00f3rum m\u00ednimo para su validez. La regla de una mayor\u00eda suficiente que garantice el funcionamiento de un \u00f3rgano colegiado es aun m\u00e1s necesaria en los casos de los \u00f3rganos colegiados. En estos supuestos si se aplicara estrictamente la regla de la mayor\u00eda se estar\u00eda desvirtuando el propio \u00f3rgano. Por ello hemos de partir del concepto de paridad previsto en la norma, seg\u00fan  el cual, el comit\u00e9 de seguridad y salud estar\u00e1 formado por igual n\u00famero de representantes de los trabajadores y del empresario, aludiendo con ello a una paridad num\u00e9rica. No obstante cuando procedimentalmente nos referimos a la validez de la sesi\u00f3n del \u00f3rgano entendemos que habr\u00e1 qu\u00f3rum cuando a la reuni\u00f3n asista, como m\u00ednimo, la mitad m\u00e1s uno de los miembros de cada una de las dos representaciones.   distinto aspecto es el que se deriva de la mayor\u00eda exigida para la votaci\u00f3n constituyendo un momento procedimental distinto al anterior, considerando en este caso que la adopci\u00f3n de acuerdos deber\u00e1 hacerse por mayor\u00eda de votos con independencia del banco que los emita. Estamos ante un \u00f3rgano participativo en el que el inter\u00e9s del mismo es la prevenci\u00f3n, por lo que no existen conflictos de intereses mas all\u00e1 de la elecci\u00f3n de procedimientos o protocolos de actuaci\u00f3n y no est\u00e1 previsto por la norma ning\u00fan mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos. Si exigi\u00e9ramos la mayor\u00eda en cada uno de los bancos en el momento de la votaci\u00f3n, bastar\u00eda con la oposici\u00f3n de uno de ellos para bloquear cualquier actuaci\u00f3n de este \u00f3rgano, lo que dadas sus caracter\u00edsticas, finalidad y competencias, la rigidez impuesta por este procedimiento ir\u00eda en contra del propio esp\u00edritu de la norma.   ii. 3.2.- Externamente puede limitar su contenido la voluntad de los sujetos negociadores a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva. Esta posibilidad proviene del valor jur\u00eddico que se le atribuye a su reglamento interno. Se trata de un pacto o acuerdo de car\u00e1cter interno, cuya trascendencia jur\u00eddica afecta exclusivamente a los sujetos que lo suscriben, por lo que sus normas de funcionamiento y, en su caso, estructura organizativa no les va a trascender. Ante una alteraci\u00f3n de las fuerzas dentro del mismo, ser\u00e1 este nuevo \u00f3rgano quien decida su subrogaci\u00f3n o no al reglamento existente hasta ese momento. Todo ello, siempre que por negociaci\u00f3n colectiva no exista una regulaci\u00f3n que afecte a su contenido.  ii. 4.- Dentro del aspecto org\u00e1nico del comit\u00e9 no podemos cerrar nuestras conclusiones sin hacer una referencia, aunque breve, a aquellos aspectos que m\u00e1s controversia han generado sobre el estatuto jur\u00eddico de los delegados de prevenci\u00f3n.  aunque el legislador hace una remisi\u00f3n generalizada a las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 68 del estatuto de los trabajadores, su referencia al cr\u00e9dito horario de los delegados de prevenci\u00f3n cuando coinciden con representantes unitarios y el olvido de garant\u00edas contenidas en otros preceptos de esta norma ha generado importantes problemas, no s\u00f3lo interpretativos sino aplicativos.   como paso previo a cualquier comentario se\u00f1alar que esta remisi\u00f3n tiene su trascendencia para aquellos delegados de prevenci\u00f3n que no coincidan con la representaci\u00f3n unitaria. En caso contrario, todas las garant\u00edas previstas en la norma ya las tienen reconocidas en su cualidad previa de representante. Precisamente esta dualidad es la que hace, ahora s\u00ed contestando a la cuesti\u00f3n planteada, inclinarnos por considerar que, con independencia del procedimiento elegido para su designaci\u00f3n, no hay, como ya hemos insistido anteriormente, ninguna diferencia entre los representantes en funci\u00f3n de su origen.  hecha la afirmaci\u00f3n anterior, el cr\u00e9dito horario como garant\u00eda dista mucho, a nuestro juicio, de tener un tratamiento adecuado. Obviando el hecho de que el tiempo dedicado a las reuniones del comit\u00e9 de seguridad y salud constituye tiempo de trabajo efectivo, resulta muy interesante conocer el n\u00famero de horas de que disponen para ejercer, como representantes de los trabajadores, sobre todo si tenemos en cuenta que para participar en estas reuniones se necesita una preparaci\u00f3n previa de informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n e incluso investigaci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n por la que nos detenemos en esta garant\u00eda tan crucial para el ejercicio de las funciones que estos representantes tienen atribuidas. Una remisi\u00f3n generalizada a un precepto o a una norma para regular un tema obedece a una t\u00e9cnica de econom\u00eda jur\u00eddica m\u00e1s que a una dejaci\u00f3n del legislador, de forma que a problemas iguales id\u00e9ntica soluci\u00f3n. No obstante, en este supuesto el legislador ha limitado de forma considerable el tiempo que pueden destinar a sus funciones. El legislador no es generoso en el reconocimiento del tiempo de un n\u00famero de horas para el ejercicio de representaci\u00f3n de tal forma que incrementar considerablemente las competencias de los representantes unitarios, cuando son designados como delegados de prevenci\u00f3n, sin llevar aparejado un incremento similar en su cr\u00e9dito horario, supone, a nuestro juicio, una vulneraci\u00f3n importante del mandato comunitario.  esta situaci\u00f3n que podr\u00eda compensarse con un aumento convencional del n\u00famero de horas no resuelve el problema, ya que en cualquier caso el legislador, entendemos, ignora el mandato comunitario al no reconocer, simplemente, un cr\u00e9dito horario a los delegados de prevenci\u00f3n.   probablemente esta ha sido la interpretaci\u00f3n que se le ha dado a este precepto, al menos as\u00ed parece deducirse de los convenios colectivos cuando, de forma reiterada, la mayor parte de los que prev\u00e9n un sistema distinto de designaci\u00f3n, o se remiten al comit\u00e9 para que les ceda parte de su cr\u00e9dito horario, o les reconocen de forma lineal un n\u00famero de horas concreto para el ejercicio de su representaci\u00f3n.  estando de acuerdo con la interpretaci\u00f3n legal de que no se prev\u00e9 un cr\u00e9dito horario adicional para los delegados de prevenci\u00f3n cuando previamente son representantes unitarios, no lo estamos con la interpretaci\u00f3n convencional cuando quienes asumen esta posici\u00f3n son otros trabajadores. El legislador, aunque no siempre con la claridad que hubi\u00e9semos deseado, regula un r\u00e9gimen jur\u00eddico completo para estos representantes, de tal manera que deber\u00e1 ser respetado, con independencia de que coincida o no con otro \u00f3rgano. Salvo que de forma expresa diga lo contrario, como ocurre en el tema que nos ocupa, los delegados de prevenci\u00f3n que no coincidan con la representaci\u00f3n unitaria dispondr\u00e1n de todas las garant\u00edas previstas en el estatuto de los trabajadores, pudiendo la negociaci\u00f3n colectiva mejorar su contenido pero no disponer de \u00e9l.   iii.- Como tercera parte de esta divisi\u00f3n meramente expositiva en la que hemos estructurado nuestras conclusiones, nos acercamos al comit\u00e9 de seguridad y salud en la realidad de nuestras empresas. Son varios los aspectos que pudieran tratarse, aunque nos han interesado fundamentalmente dos: su relaci\u00f3n con los distintos modelos de organizaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n en la empresa y su actuaci\u00f3n como \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n en los supuestos de descentralizaci\u00f3n productiva.   iii. 1.- Las competencias y facultades que legalmente tiene atribuidas no pueden verse limitadas o anuladas en funci\u00f3n del modelo preventivo elegido por el empresario. La rotundidad de esta afirmaci\u00f3n necesita, como ha ocurrido en otras ocasiones, ser matizada. Siendo cierto lo dicho, no lo es menos que la intervenci\u00f3n del comit\u00e9 en la actividad preventiva de la empresa va a venir condicionada cuando quien la realiza es un servicio de prevenci\u00f3n ajeno.  pese a que la norma aboga por un modelo preventivo interno a la empresa por las indudables ventajas que ello proporciona para una adecuada gesti\u00f3n en la materia, del articulado de su norma de desarrollo, el rd 39\/1997, se deduce otra cosa favoreciendo la contrataci\u00f3n de estas instituciones en perjuicio de la constituci\u00f3n de unas propias. Esta realidad ha hecho que la mayor parte de las empresas, salvo las que vienen obligadas por la norma a constituir un servicio de prevenci\u00f3n propio, externalicen su acci\u00f3n preventiva.  esta decisi\u00f3n conlleva que la actuaci\u00f3n del comit\u00e9 en las distintas fases que conforma el plan de prevenci\u00f3n pueda verse reducida a una mera recepci\u00f3n de informaci\u00f3n impidi\u00e9ndole su participaci\u00f3n activa en los t\u00e9rminos previstos por la lprl. Estamos ante una entidad ajena a la estructura organizativa de la empresa y ante un \u00f3rgano interno de la misma no siendo posible, jur\u00eddicamente hablando, trasladar derechos y obligaciones a ninguno de ellos, m\u00e1s all\u00e1 de los legalmente previstos.  el legislador intent\u00f3 solucionar este problema dando entrada como miembros natos u obligatorios, en todo caso, a los t\u00e9cnicos que intervienen en la prevenci\u00f3n de la empresa, que en el supuesto de un servicio de prevenci\u00f3n ajeno pueden o no coincidir f\u00edsicamente con los que materialmente realiza el trabajo. Y dentro de sus competencias atribuy\u00e9ndole como facultad <<conocer e informar la memoria y programaci\u00f3n anual de los servicios de prevenci\u00f3n>>.  Acciones ambas claramente insuficientes porque ninguna de ellas garantiza el ejercicio de sus derechos, relegando al comit\u00e9 a una posici\u00f3n de mero receptor y emisor de informaci\u00f3n pero no en un \u00f3rgano de participaci\u00f3n.     aunque esta situaci\u00f3n se ha suavizado con la reforma introducida por la ley 52\/2009, al prever que todas las actuaciones realizadas por estas entidades sean debatidas en el seno del comit\u00e9, la misma sigue siendo claramente insuficiente. La posibilidad de intervenir en la elaboraci\u00f3n del plan de prevenci\u00f3n cuando quien lo realiza es un servicio de prevenci\u00f3n ajeno queda subordinada al acuerdo existente entre estas entidades y el empresario de tal manera que, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse para los sujetos implicados, lo cierto es que el comit\u00e9 de seguridad y salud no puede ejercer en todos sus t\u00e9rminos las competencias y facultades previstas.   iii. 2.- Otro tema muy interesante es el referido a la exigencia de coordinaci\u00f3n dentro de las relaciones laborales, imponi\u00e9ndose progresivamente, en determinadas materias, sobre otros medios de actuaci\u00f3n, considerados m\u00e1s tradicionales. La coordinaci\u00f3n como t\u00e9cnica de actuaci\u00f3n, sin embargo, no puede contemplarse exclusivamente desde la relaci\u00f3n empresa-trabajador sino que ha de extenderse a las relaciones interempresariales.   la descentralizaci\u00f3n productiva ha generado desde la perspectiva de la prevenci\u00f3n una importante regulaci\u00f3n normativa, m\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n de un sistema de responsabilidades, entre los empresarios concurrentes. La existencia de esta realidad organizativa empresarial puede llegar a generar importantes disfunciones entre el desarrollo econ\u00f3mico como objetivo y la protecci\u00f3n del trabajador, siendo necesario conciliar ambos aspectos. El legislador ha dado soluci\u00f3n a este conflicto adoptando medidas de coordinaci\u00f3n e imponiendo distintas y progresivas obligaciones a los empresarios implicados en funci\u00f3n de la posici\u00f3n que ocupan en estas relaciones. Consideramos, sin embargo, que no ha profundizado lo suficiente en el papel que han de desempe\u00f1ar los trabajadores o sus representantes en este proceso al dejar, en \u00faltima instancia, a la decisi\u00f3n empresarial la elecci\u00f3n de los medios de coordinaci\u00f3n.   la descentralizaci\u00f3n productiva genera una problem\u00e1tica adicional a la propia de la empresa. Por esa raz\u00f3n no pueden aplicarse, exclusivamente, las medidas previstas en la lprl para el comit\u00e9 de seguridad salud, sino que para hacer eficaz su actuaci\u00f3n necesitar\u00e1 una adaptaci\u00f3n de las mismas a las nuevas circunstancias, no siendo, a nuestro juicio,  suficiente su referencia como posible medio de coordinaci\u00f3n.  sin perjuicio de la importancia que concedemos al comit\u00e9 de seguridad y salud como \u00f3rgano de participaci\u00f3n dentro de la empresa, somos conscientes de que la realidad empresarial parece contradecir nuestra opini\u00f3n. Es indiscutible que el comit\u00e9 de seguridad y salud es un \u00f3rgano de participaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n lo es que se necesita de la voluntad de los sujetos intervinientes para hacerlo eficaz. El legislador ofrece los instrumentos y elementos suficientes para, desde su constituci\u00f3n, fomentar su actuaci\u00f3n dentro del entramado preventivo empresarial. Un \u00f3rgano participativo, y el comit\u00e9 de seguridad y salud lo es, no debe encorsetarse por ello, sin perjuicio de los aspectos negativos de la norma, perfectamente mejorables, y la flexibilidad que permite la legislaci\u00f3n actual ha de servir para dar efectividad al mandato normativo y para adaptarla a la realidad empresarial en la que se va a desarrollar.  el estudio de un \u00f3rgano como es el comit\u00e9 de seguridad y salud nos ha abierto diversas l\u00edneas de investigaci\u00f3n que por su inter\u00e9s, profundidad o colateralidad no han sido tratadas por ser merecedoras de una atenci\u00f3n monogr\u00e1fica. Dentro de estas l\u00edneas destacamos por su diversidad y a la vez complementariedad al estudio realizado el an\u00e1lisis sobre el funcionamiento y grado de competencias que \u00f3rganos similares al nuestro tienen atribuidos en cada uno de los pa\u00edses miembros de la uni\u00f3n europea. Plante\u00e1ndonos un estudio similar al anterior pero circunscrito a un \u00e1rea espacial mucho m\u00e1s limitada como es la regulaci\u00f3n convencional realizada en cada una de nuestras comunidades aut\u00f3nomas. Otro aspecto destacable, por ser el instrumento que realmente dota de operatividad al comit\u00e9 de seguridad y salud es el an\u00e1lisis de los reglamentos internos de funcionamiento y su relaci\u00f3n con la normativa legal y, en su caso, convencional exigibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Datos acad\u00e9micos de la tesis doctoral \u00ab<strong>El comit\u00e9 de seguridad y salud<\/strong>\u00ab<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>T\u00edtulo de la tesis:<\/strong>\u00a0 El comit\u00e9 de seguridad y salud <\/li>\n<li><strong>Autor:<\/strong>\u00a0 M\u00aa Carmen Aguilar Del Castillo <\/li>\n<li><strong>Universidad:<\/strong>\u00a0 Sevilla<\/li>\n<li><strong>Fecha de lectura de la tesis:<\/strong>\u00a0 10\/12\/2010<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Direcci\u00f3n y tribunal<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>Director de la tesis<\/strong>\n<ul>\n<li>sa\u00f1udo Gutierrez Rodriguez<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong>Tribunal<\/strong>\n<ul>\n<li>Presidente del tribunal: Manuel ramon Alarcon caracuel <\/li>\n<li>alfredo Montoya melgar (vocal)<\/li>\n<li>eva Garrido p\u00e9rez (vocal)<\/li>\n<li>Antonio Valverde asencio (vocal)<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis doctoral de M\u00aa Carmen Aguilar Del Castillo El resumen que a continuaci\u00f3n vamos a exponer recoge las cuestiones jur\u00eddicas 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