{"id":109055,"date":"2011-10-06T00:00:00","date_gmt":"2011-10-06T00:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/sin-categoria\/la-fuerza-normativa-de-la-constitucion-frente-a-las-normas-preconstitucionales\/"},"modified":"2011-10-06T00:00:00","modified_gmt":"2011-10-06T00:00:00","slug":"la-fuerza-normativa-de-la-constitucion-frente-a-las-normas-preconstitucionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/ciencias-juridicas-y-derecho\/la-fuerza-normativa-de-la-constitucion-frente-a-las-normas-preconstitucionales\/","title":{"rendered":"La fuerza normativa de la constituci\u00f3n frente a las normas preconstitucionales"},"content":{"rendered":"<h2>Tesis doctoral de <strong> Victor Eduardo Orozco Solano <\/strong><\/h2>\n<p>La fuerza normativa de la constituci\u00f3n frente a las normas preconstitucionales.   \testa tesis tiene como punto de partida dos ideas principales, las cuales han sido desarrolladas por la doctrina especializada: \tel reconocimiento pleno del valor normativo de la constituci\u00f3n como se sabe, el reconocimiento del valor normativo pleno de la constituci\u00f3n tiene como origen las ideas doctrinales y jurisprudenciales que antecedieron a la sentencia dictada por el juez john marshall en 1803 en el caso marbury vrs. Madison, en cuya raz\u00f3n se le reconoci\u00f3 al juez ordinario la facultad de realizar el control de constitucionalidad por sobre las disposiciones del legislador que vulneraban el derecho de la constituci\u00f3n. Otra idea que se infiere de la anterior es que no se puede entender ese car\u00e1cter normativo pleno de la constituci\u00f3n sino se encomienda a los tribunales ordinarios, o a un tribunal especializado, la defensa de la constituci\u00f3n.  el reconocimiento de la fuerza normativa de la constituci\u00f3n supone el establecimiento de garant\u00edas y de controles para hacerla valer frente a las actuaciones y las omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En este sentido, es claro que el control de constitucionalidad por omisi\u00f3n constituye el mayor alcance del reconocimiento del principio de la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n y de su posici\u00f3n privilegiada en la c\u00faspide del ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el particular existe gran discusi\u00f3n en la doctrina sobre los alcances del control de las omisiones legislativas en cuanto puede suponer una vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes o divisi\u00f3n de funciones, pese a que el legislador, como todos los poderes p\u00fablicos se encuentra supeditado a la constituci\u00f3n. De ah\u00ed que en el caso particular no veo ning\u00fan problema en admitir el control de constitucionalidad por sobre las omisiones absolutas y relativas que lesionan el derecho de la constituci\u00f3n. Las omisiones absolutas son aquellas donde existe una ausencia total de desarrollo del precepto constitucional de ejecuci\u00f3n diferida, mientras que en el caso de las omisiones relativas el desarrollo del precepto normativo es parcial, \u00fanicamente con respecto a determinados grupos o individuos.  Pues bien, entre las hip\u00f3tesis que hemos desarrollado en este trabajo de investigaci\u00f3n, podemos mencionar las siguientes:  el reconocimiento de la fuerza normativa de la constituci\u00f3n supone la derogatoria de todas aquellas disposiciones preconstitucionales que contradicen la norma fundamental. lo anterior en aplicaci\u00f3n del principio de lex posteriori derogat priori. Es decir si se reconoce el car\u00e1cter normativo de la constituci\u00f3n, esta norma, una vez que ha entrado en vigencia deroga todas aquellas disposiciones que se le oponen, aunque no establezcan, como en el caso de la constituci\u00f3n italiana, una cl\u00e1usula de derogatoria de todo el derecho anterior que se opone a la norma fundamental.  es una competencia de todos los tribunales ordinarios, y del mismo tribunal constitucional, a la hora de determinar cu\u00e1l es el derecho aplicable a un caso concreto, dilucidar si la norma preconstitucional ha sido derogada por la entrada en vigencia de la nueva constituci\u00f3n (art\u00edculos 10 y 197 de la cp). lo anterior por cuanto, el juicio de derogatoria siempre es anterior al de validez, y adem\u00e1s es consustancial a la labor de un \u00f3rgano jurisdiccional justamente el determinar si el derecho que ha de aplicar se encuentra vigente. Ya veremos con detalle las diferencias existentes entre las nociones de la vigencia de una norma jur\u00eddica, la validez de una disposici\u00f3n, la derogatoria como sanci\u00f3n a aquella disposici\u00f3n que ha perdido su per\u00edodo de vigor de modo t\u00e1cito o expreso, y la nulidad como sanci\u00f3n aquella disposici\u00f3n que no se adecua a la norma superior, que le ha dado origen. el control de constitucionalidad se verifica sobre las normas postconstitucionales o sobre los efectos ultraactivos de las normas preconstitucionales que previamente han sido derogadas por el valor normativo de la constituci\u00f3n. en este caso, debemos distinguir entre las normas pre y las post constitucionales, as\u00ed como los alcances del principio de ultraactividad de las normas jur\u00eddicas.  \tde este modo, las normas preconstitucionales son aquellas cuyo per\u00edodo de vigor es anterior a la entrada en vigencia de la norma fundamental, mientras que las post constitucionales han nacido a la vida jur\u00eddica de modo posterior a la constituci\u00f3n. La constituci\u00f3n deroga aquellas normas preconstitucionales que le son incompatibles, mientras que sobre las segundas es que se verifica el control de constitucional estrictamente considerado. por su parte, el principio de ultraactividad de las normas jur\u00eddicas designa la facultad de una norma de regular las situaciones jur\u00eddicas que han nacido durante su per\u00edodo de vigencia o vigor, m\u00e1s all\u00e1 de su desaparici\u00f3n formal. De ah\u00ed que la constituci\u00f3n, una vez que ha tenido por derogada la norma preconstitucional que le resulta contraria, puede someter al control de constitucionalidad los efectos ultraactivos que sobreviven a la desaparici\u00f3n de aquella.  pues bien, para la comprobaci\u00f3n de estas hip\u00f3tesis nos hemos visto en la obligaci\u00f3n de repasar los siguientes elementos y de evidenciar sus notas caracter\u00edsticas: la vigencia de una norma jur\u00eddica: que se refiere a la existencia de la norma y a su posibilidad de desplegar efectos jur\u00eddicos en un per\u00edodo de tiempo determinado. La validez de una norma jur\u00eddica: que alude al juicio de adecuaci\u00f3n de esa norma con las de rango superior, tanto en su contenido, como al procedimiento de elaboraci\u00f3n.  La derogatoria de una norma jur\u00eddica, que se produce cuando una disposici\u00f3n ha perdido su per\u00edodo de vigencia o vigor. El control de constitucionalidad como juicio de validez de una norma seg\u00fan su adecuaci\u00f3n a la constituci\u00f3n. Entonces mientras la derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica se produce en un plano horizontal: lex posteriori derogat priori, el control de constitucionalidad y el juicio de validez de una norma con respecto a la constitucional se verifica de modo vertical. criterios jurisprudenciales sobre las normas preconstitucionales en el modelo de justicia constitucional europeo \tsobre el particular analizaremos los criterios desarrollados por: \tel tribunal constitucional federal alem\u00e1n  \tla corte de constitucionalidad italiana \tel tribunal constitucional espa\u00f1ol \tno as\u00ed los del consejo constitucional franc\u00e9s pues hasta hace muy poco tiempo \u00fanicamente desplegaba un control de constitucionalidad a priori sobre las normas jur\u00eddicas con rango de ley.    sobre el particular, no tomamos en consideraci\u00f3n el caso franc\u00e9s, pues como se sabe, hasta hace muy poco tiempo el consejo de constitucional franc\u00e9s \u00fanicamente realizaba un control de constitucionalidad previo. en el caso alem\u00e1n, el tribunal constitucional federal alem\u00e1n, pese al reconocimiento de la fuerza normativa de la constituci\u00f3n y la cl\u00e1usula de derogatoria de todo el derecho anterior a la constituci\u00f3n que resulta incompatible frente a la norma fundamental, sostiene dos criterios distintos en trat\u00e1ndose del control concreto y abstracto de control de constitucionalidad.  de este modo, en el caso del control concreto, que se corresponde en el sistema espa\u00f1ol con la cuesti\u00f3n de constitucionalidad o en el sistema costarricense con la consulta judicial de constitucionalidad, ha sostenido que el control de constitucionalidad \u00fanicamente se realiza con respecto a las normas post-constitucionales, en tanto que en relaci\u00f3n con las preconstitucionales ha dicho que se trata de un tema que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios, y como uno de abrogaci\u00f3n. en cambio, en el supuesto del control abstracto, ha sostenido el tribunal constitucional federal alem\u00e1n que incluso el derecho imperial a\u00fan vigente puede ser objeto del control de constitucionalidad en t\u00e9rminos de validez, pese a la existencia en la ley fundamental de la rep\u00fablica federal alemana, en el art\u00edculo 123 de una cl\u00e1usula de derogatoria de todo el derecho anterior que se opone a la norma fundamental. en italia, por otra parte, a partir de la sentencia dictada por la corte constitucional (no. 1 (1956) de 5 de junio) se reconoci\u00f3 la posibilidad de ese \u00f3rgano de realizar el control de constitucionalidad tanto sobre las leyes anteriores como a las posteriores que contradicen el texto de la constituci\u00f3n. A partir entonces de esa sentencia se ha desarrollado la hip\u00f3tesis de la inconstitucionalidad sobrevenida, en el cual se confunden los institutos de la derogatoria y el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas, as\u00ed como la distinci\u00f3n entre la vigencia y la validez de las normas jur\u00eddicas. Con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la corte constitucional (es decir durante el per\u00edodo 1947-1956), el control de constitucionalidad sobre las normas preconstitucionales hab\u00eda sido encomendado a los tribunales ordinarios, del siguiente modo si la incompatibilidad se produc\u00eda frente a una norma de aplicaci\u00f3n inmediata (que no precisa de ning\u00fan desarrollo normativo ulterior para disfrutar de eficacia plena) nos encontr\u00e1bamos ante un supuesto de abrogaci\u00f3n, mientras que si se realizaba con respecto a una norma program\u00e1tica o de ejecuci\u00f3n diferida (que requiere un desarrollo normativo infraconstitucional para ser eficaz), nos encontr\u00e1bamos entonces ante un supuesto de ilegitimidad constitucional.  de acuerdo con garc\u00eda de enterr\u00eda el fundamento de la tesis que fue acogida por la corte constitucional tiene su origen en la inseguridad jur\u00eddica que se puede producir si se encomienda a los tribunales ordinarios la derogatoria de las disposiciones preconstitucionales que son incompatibles frente a la constituci\u00f3n. A lo anterior habr\u00eda que a\u00f1adir que, en todo caso, siempre es posible el control de constitucionalidad sobre los efectos ultraactivos de las normas preconstitucionales que han perdido su vigencia por la fuerza normativa de la constituci\u00f3n. En todo caso, aunque no se establece en la constituci\u00f3n italiana una cl\u00e1usula de derogatoria de todo el derecho preconstitucional que se opone a la constituci\u00f3n, la derogaci\u00f3n siempre viene impuesta de modo t\u00e1cito por la fuerza normativa de la constituci\u00f3n. en espa\u00f1a, por su parte, se ha ensayado una tesis intermedia sobre el conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constituci\u00f3n. En este sentido, se ha sostenido que el tribunal constitucional puede declarar la invalidez de esas disposiciones, mientras que los tribunales ordinarios pueden decidir sobre la vigencia de las normas preconstitucionales. Sobre el particular sin duda es relevante el voto salvado del prof. Rubio llorente a la sentencia no. 4\/1981 de 2 de febrero, en la cual llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la existencia del instituto h\u00edbrido y contradictorio de la inconstitucionalidad sobrevenida, en el tanto confunde los alcances del efecto derogatorio frente al control de constitucionalidad, as\u00ed como las nociones de la vigencia de una norma jur\u00eddica y la validez de una disposici\u00f3n.  las normas preconstitucionales en el sistema de justicia constitucional costarricense.  el art\u00edculo 197 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de la rep\u00fablica de costa rica establece una cl\u00e1usula de derogatoria de todo el derecho anterior que se opone a la norma fundamental. Pese a ello la corte plena de la corte suprema de justicia, as\u00ed como la sala constitucional de la corte suprema de justicia han sostenido criterios distintos sobre el conflicto normativo de las normas preconstitucionales a la constituci\u00f3n.  la corte plena (que realiz\u00f3 el control de constitucionalidad durante el per\u00edodo 1949-1989):  \tsobre el particular la corte plena de la corte suprema de justicia, cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, ha sostenido dos l\u00edneas jurisprudenciales sobre el conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constituci\u00f3n:  \t&#8211; la primera l\u00ednea jurisprudencial fue recogida por la sentencia dictada en la sesi\u00f3n de 5 de marzo de 1970, en que se resolvi\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad planteado contra el decreto-ley no. 20 de mayo de 1948. \ten esta sentencia la corte plena resolvi\u00f3:  &#8211;\t\ten primer lugar, que no resulta posible enfrentar las disposiciones del decreto-ley aludido a la constituci\u00f3n de 1871, en la medida en que fueron derogadas por la constituci\u00f3n de 1949, as\u00ed como por la ruptura del orden constitucional que se hab\u00eda producido con anterioridad; &#8211;\ten segundo, que la soluci\u00f3n que el art\u00edculo 197 constitucional establece sobre las normas preconstitucionales que resultan incompatibles frente a la norma fundamental es la derogaci\u00f3n, de modo que en tales circunstancias el problema no es de inconstitucionalidad, sino de inaplicabilidad por inexistencia de una norma jur\u00eddica en virtud de derogatoria, lo cual no le corresponde a la corte plena, sino a los tribunales comunes u ordinarios.  tal vez, lo \u00fanico que se podr\u00eda reprochar a este pronunciamiento de la corte plena es que ella misma pod\u00eda determinar por s\u00ed misma si la norma que enjuiciaba hab\u00eda sido derogada o no por la fuerza normativa de la constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que el tribunal constitucional especializado, as\u00ed como los tribunales ordinarios disfrutan de la competencia de determinar, a la hora de dilucidar si una norma es aplicable al caso concreto, si ha sido derogada o no por la fuerza normativa de la constituci\u00f3n.   el segundo criterio jurisprudencial fue desarrollado por la corte plena en la sentencia dictada en la sesi\u00f3n de 3 de septiembre de 1981, con motivo del recurso de inconstitucionalidad planteado contra la ley de expulsi\u00f3n de extranjeros no. 13 de 18 de junio de 1884, adicionada por ley no. 28 de 28 de noviembre de 1936. En esta ocasi\u00f3n, la corte plena valor\u00f3 la validez de esa disposici\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n su car\u00e1cter preconstitucional y, por ende, las distintas implicaciones de la cl\u00e1usula de derogatoria del art\u00edculo 197 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y de la fuerza normativa de la norma fundamental.   \tde otra parte; la sala constitucional de la corte suprema de justicia tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de conocer acerca del conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constituci\u00f3n. Recordemos que la sala constitucional est\u00e1 integrada por 7 magistrados propietarios y 14 magistrados suplentes, a quienes se ha encomendado en virtud de la reforma operada a varios art\u00edculos de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de la rep\u00fablica de costa rica: el control de constitucionalidad, la resoluci\u00f3n de los procesos de garant\u00eda de los derechos fundamentales (el recurso de amparo y de habeas corpus), as\u00ed como la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia entre los \u00f3rganos constitucionales. en la primera oportunidad:  \tla sentencia de la sala constitucional no. 4091-94, de 9 de agosto, en que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada contra el decreto ejecutivo no. 20 de 28 de octubre de 1915, en cuya virtud se dispuso el traslado de los territorios de c\u00f3bano, lepanto y paquera de la provincia de guanacaste a la provincia de puntarenas. En esta ocasi\u00f3n la sala constitucional reconoci\u00f3 su competencia para conocer acerca del conflicto normativo entre las normas preconstitucionales y la constituci\u00f3n, en t\u00e9rminos de validez, con lo que asumi\u00f3 la postura seguida por la corte de constitucionalidad italiana acerca de la inconstitucionalidad sobrevenida. Ya hemos comentado que dicha noci\u00f3n es incompatible frente a los alcances de la fuerza normativa de la constituci\u00f3n y a su reconocimiento como norma suprema del ordenamiento, que deroga por s\u00ed misma todo el derecho anterior que se le opone.  \teste criterio fue reiterado en la sentencia de la sala constitucional no. 6497-96 de 2 de diciembre, en que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 13 inciso 3) de la ley org\u00e1nica del banco popular y de desarrollo comunal, el art\u00edculo 20 de la ley constitutiva de la caja costarricense del seguro social y los numerales 89 y 94 de la ley org\u00e1nica del ministerio de trabajo y seguridad social.   \tfinalmente, en la sentencia no. 2004-5206 de 18 de mayo, en que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada contra el aparte b) del inciso 2) del art\u00edculo 1\u00c2\u00b0 del reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte, aprobado por la junta directiva de la caja costarricense de seguro social en la sesi\u00f3n ordinaria de 17 de diciembre de 1946, en cuanto exclu\u00eda a los porteros, mandaderos y, en general, a las personas que se dedican a labores de limpieza o aseo de la posibilidad de ser acreedores de los beneficios relativos a la seguridad social. Pues bien en esta oportunidad la sala valor\u00f3 la conformidad con el derecho de la constituci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con sustento no en la constituci\u00f3n vigente sino en la constituci\u00f3n derogada de 1871, consider\u00e1ndose que forma parte del bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico costarricense, pese a que esa constituci\u00f3n ha sido derogada por la norma fundamental vigente, de ah\u00ed que no pueda ser utilizada, de ninguna forma, como instrumento para determinar la validez de la norma que ha sido impugnada en ese proceso de control de constitucionalidad. Es claro entonces que la constituci\u00f3n derogada de 1871 no tiene ning\u00fan valor de derecho positivo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, por fuerza precisamente del art\u00edculo 197 constitucional. En este sentido, la \u00fanica forma en que se podr\u00eda admitir la posibilidad de tener como par\u00e1metro de control de constitucionalidad la derogada de 1871, ser\u00eda que la constitucional actual expresamente le reconociera alg\u00fan poder normativo, lo cual no se produce en el caso presente, ni puede atribu\u00edrselo la sala constitucional por efecto de la interpretaci\u00f3n, sin incurrir en una interpretaci\u00f3n que contradice el sentido literal de la norma fundamental.    pero tambi\u00e9n se ha explorado en esta investigaci\u00f3n las diversas interacciones entre las normas preconstitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos, tanto en el sistema de justicia constitucional costarricense, cuanto en el sistema de justicia constitucional espa\u00f1ol, teniendo en cuenta que tales instrumentos reciben un tratamiento diferenciado en ambos ordenamientos, a partir de lo dispuesto el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de la rep\u00fablica de costa rica, y los art\u00edculos 10.2 y 96 de la constituci\u00f3n espa\u00f1ola.  en el primer supuesto, es indudable que los instrumentos internaciones sobre derechos humanos tienen la virtud de abrogar todo el derecho anterior (pre y post constitucional que se les opone). Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio reiterado de la sala constitucional sobre los alcances del art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el derecho internacional sobre derechos humanos, en la medida en que brinda mayor protecci\u00f3n y un mejor \u00e1mbito de tutela de un derecho fundamental que la propia constituci\u00f3n, prima sobre el texto de la norma fundamental. As\u00ed lo ha reconocido reiteradamente la sala constitucional en su jurisprudencia, la cual ha sido comentada con alg\u00fan detalle en esta investigaci\u00f3n. pero la soluci\u00f3n no es muy distinta en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, en el cual si bien tales instrumentos no constituyen canon independiente de constitucionalidad (sino meros criterios interpretativos de los derechos fundamentales), s\u00ed que poseen cierta fuerza normativa (pero, no desde luego, del mismo rango que la constituci\u00f3n) para derogar igualmente el derecho que se les opone tanto pre como post-constitucional. tal derogaci\u00f3n eventualmente puede ser declarada por los tribunales constitucionales o los tribunales ordinarios, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.  de este modo, sobre la problem\u00e1tica expuesta, nos parece entonces que la mejor soluci\u00f3n ser\u00eda aquella donde se reconozca la potestad de todos los \u00f3rganos jurisdiccionales (sea el tribunal constitucional y los tribunales ordinarios) de tener por derogadas aquellas disposiciones cuyo vigor es anterior a la constituci\u00f3n, como consecuencia necesaria del reconocimiento de la fuerza normativa de la constituci\u00f3n, m\u00e1xime en el caso costarricense donde la derogatoria de las normas constitucionales ha sido positivizada (art\u00edculo 197 constituci\u00f3n pol\u00edtica).  \tpor \u00faltimo, hemos explorado las relaciones entre las normas preconstitucionales y las que provienen del derecho comunitario, las cuales como lo hemos se\u00f1alado no inciden sobre la vigencia ni la validez de las normas pre y post constitucionales, si deben ser aplicadas por el juez ordinario bajo la observancia de los principios de primac\u00eda y efecto directo, y si se trata de materias que en raz\u00f3n del principio de atribuci\u00f3n, han sido delegadas por los estados a la uni\u00f3n europea. Lo anterior por cuanto, en este caso nos movemos ante dos sistemas normativos diversos, cuyo punto de encuentro solo puede ser hallado en los actos por los cuales los estados han delegado determinadas competencias a la uni\u00f3n. De ah\u00ed que para finalizar, el conflicto entre la primac\u00eda del derecho comunitario y la supremac\u00eda de las constituciones de los estados miembros es s\u00f3lo aparente, pues ambos sistemas normativos se mueven como lo hemos expuesto en planos distintos regidos por \u00fanicamente por el criterio de la competencia. Pero tambi\u00e9n es  aparente el conflicto entre la superioridad normativa de las constituciones de los estados miembros de la uni\u00f3n europea y el principio de primac\u00eda de las disposiciones del derecho comunitario europeo. Lo anterior por cuanto, la primac\u00eda de las disposiciones del derecho europeo, como lo puso de manifiesto el tribunal constitucional espa\u00f1ol en su conocida declaraci\u00f3n i-2004 \u00fanicamente rige con respecto a las materias que en virtud del principio de atribuci\u00f3n han sido delegadas por los estados a la uni\u00f3n europea, m\u00e1s all\u00e1 de esos \u00e1mbitos el principio de supremac\u00eda constitucional permanece inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Datos acad\u00e9micos de la tesis doctoral \u00ab<strong>La fuerza normativa de la constituci\u00f3n frente a las normas preconstitucionales<\/strong>\u00ab<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>T\u00edtulo de la tesis:<\/strong>\u00a0 La fuerza normativa de la constituci\u00f3n frente a las normas preconstitucionales <\/li>\n<li><strong>Autor:<\/strong>\u00a0 Victor Eduardo Orozco Solano <\/li>\n<li><strong>Universidad:<\/strong>\u00a0 Castilla-la mancha<\/li>\n<li><strong>Fecha de lectura de la tesis:<\/strong>\u00a0 10\/06\/2011<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Direcci\u00f3n y tribunal<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>Director de la tesis<\/strong>\n<ul>\n<li>Mar\u00eda Martin Sanchez<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong>Tribunal<\/strong>\n<ul>\n<li>Presidente del tribunal: eduardo Esp\u00edn templado <\/li>\n<li>Francisco Javier Diaz revorio (vocal)<\/li>\n<li>florentina Navas castillo (vocal)<\/li>\n<li>marc Carrillo lopez (vocal)<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis doctoral de Victor Eduardo Orozco Solano La fuerza normativa de la constituci\u00f3n frente a las normas preconstitucionales. esta tesis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"site-sidebar-layout":"default","site-content-layout":"","ast-site-content-layout":"","site-content-style":"default","site-sidebar-style":"default","ast-global-header-display":"","ast-banner-title-visibility":"","ast-main-header-display":"","ast-hfb-above-header-display":"","ast-hfb-below-header-display":"","ast-hfb-mobile-header-display":"","site-post-title":"","ast-breadcrumbs-content":"","ast-featured-img":"","footer-sml-layout":"","theme-transparent-header-meta":"","adv-header-id-meta":"","stick-header-meta":"","header-above-stick-meta":"","header-main-stick-meta":"","header-below-stick-meta":"","astra-migrate-meta-layouts":"default","ast-page-background-enabled":"default","ast-page-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-4)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center 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