{"id":111071,"date":"2018-03-11T10:37:27","date_gmt":"2018-03-11T10:37:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/sin-categoria\/tratamiento-legal-de-las-filiaciones-no-biologicas-en-el-ordenamiento-jura%c2%addico-espanol-adopcion-versus-tecnicas-de-reproduccion-humana-asistida\/"},"modified":"2018-03-11T10:37:27","modified_gmt":"2018-03-11T10:37:27","slug":"tratamiento-legal-de-las-filiaciones-no-biologicas-en-el-ordenamiento-jura%c2%addico-espanol-adopcion-versus-tecnicas-de-reproduccion-humana-asistida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/filiacion-familia-y-parentesco\/tratamiento-legal-de-las-filiaciones-no-biologicas-en-el-ordenamiento-jura%c2%addico-espanol-adopcion-versus-tecnicas-de-reproduccion-humana-asistida\/","title":{"rendered":"Tratamiento legal de las filiaciones no biol\u00f3gicas en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol: adopci\u00f3n versus t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida"},"content":{"rendered":"<h2>Tesis doctoral de <strong> Daniela Wadia Jarufe Contreras <\/strong><\/h2>\n<p>I- el objetivo central de la tesis, y tal como su t\u00edtulo indica, deriv\u00f3 en el tratamiento legal de las filiaciones no biol\u00f3gicas en el sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol, en base, principalmente, a tres par\u00e1metros fundamentales.  1- establecer si siendo, como pudimos constatar, los modelos de filiaci\u00f3n no biol\u00f3gica (tanto la adopci\u00f3n como las trha con aportaci\u00f3n de donante) v\u00ednculos de creaci\u00f3n jur\u00eddica socialmente controlables, se controlan efectivamente o no; cu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser fundamental de dichos controles, y c\u00f3mo se ejercen finalmente (si es que se ejercen) en cada una de ellos.  2- el valor jur\u00eddico y el car\u00e1cter vinculante de las manifestaciones de voluntad que en su creaci\u00f3n intervienen, en sentido tal de si son o no determinantes para el establecimiento del v\u00ednculo.  3- establecer tanto las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la creaci\u00f3n de dichos v\u00ednculos artificiales, como si se cumple o no en su creaci\u00f3n con el respeto a los principios b\u00e1sicos inspiradores del sistema espa\u00f1ol de filiaci\u00f3n.  ii-desde un principio, se advirti\u00f3 al lector que la utilizaci\u00f3n del vocablo versus m\u00e1s que una confrontaci\u00f3n, pretend\u00eda la contrastaci\u00f3n de ambos sistemas, de cuyo s\u00f3lo ejercicio se desprend\u00edan inequ\u00edvocamente determinadas contradicciones, no todos ellas jur\u00eddicamente justificadas.    iii-para comenzar, en l\u00edneas generales, y como marco te\u00f3rico referencial imprescindible, se expusieron brevemente los aspectos b\u00e1sicos de la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica natural, y se enfatiz\u00f3 principalmente, en el respeto al inter\u00e9s superior del menor y los dem\u00e1s principios inspiradores de la instituci\u00f3n legal.  iv-a continuaci\u00f3n, en los dos cap\u00edtulos siguientes, se aport\u00f3 una s\u00edntesis, a grandes rasgos, tanto del sistema de filiaci\u00f3n adoptiva como de los conceptos fundamentales relacionados con la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, a fin de esbozar y establecer un marco te\u00f3rico y jur\u00eddico adecuado para el posterior desarrollo de las ideas fundamentales que ser\u00edan expuestas en la tesis.         v-una vez establecidas claramente las coordenadas, los par\u00e1metros y los l\u00edmites conceptuales sobre los que se estructurar\u00eda la investigaci\u00f3n doctoral se ha entrado de lleno en materia, dedicando previamente un breve pero fundamental cap\u00edtulo al intento de desentra\u00f1ar a qu\u00e9 nos referimos exactamente cu\u00e1ndo hablamos del derecho al hijo y, sobre todo, a establecer aquellas aproximaciones sobre las cuales se seguir\u00eda sustentando esta tesis. En este sentido se llega a la conclusi\u00f3n de que no existe un derecho al hijo en t\u00e9rminos tales, y se advierte de la importancia de distinguir entre aquel supuesto derecho a obtener el resultado hijo, de aquel tambi\u00e9n supuesto derecho de acceder a los medios necesarios para obtenerlo. Descartando el primer enfoque, que es en s\u00ed mismo aparece como inviable y ut\u00f3pico, se ha preferido entender aquel renombrado derecho al hijo como un derecho de acceso a los medios para obtenerlo; derecho que se entiende, adem\u00e1s, en su sentido negativo y no positivo; vale decir, como el no impedimento de acceso a ellos. Del mismo modo, se establece que s\u00f3lo quedar\u00edan incluidos en dicho derecho, el acceso a los medios naturales para tener hijos y no el acceso a los que hemos denominado medios artificiales: vale decir, la adopci\u00f3n y las trha.  vi-se concluye entonces que en el caso de la adopci\u00f3n, ese derecho se traducir\u00eda a lo sumo, en el derecho de los postulantes a ser valorados como posibles adoptantes y a ser sometidos, por tanto, a una trasparente evaluaci\u00f3n de idoneidad. Por su parte, en el caso de las trha, se tratar\u00eda a lo m\u00e1s de un derecho de acceso a los tratamientos m\u00e9dicos destinados a lograr un embarazo, exigibles s\u00f3lo en aquellos supuestos de existencia de alguna patolog\u00eda m\u00e9dicamente diagnosticada, y como derivado del derecho a la salud (lo que descartar\u00eda de plano, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n de trha a una mujer sola o a una pareja compuesta por personas del mismo sexo).   vii-luego, en el cap\u00edtulo quinto de la tesis, se exponen las reglas generales relacionadas con los destinatarios y usuarios tanto de la adopci\u00f3n, como de las trha; y en un cap\u00edtulo diferente, consecutivo, se abarca con la mayor profundidad posible el estudio de los sistemas de control previstos por el legislador nacional para el acceso a cada una de ellas.  viii-en los cap\u00edtulos s\u00e9ptimo y octavo, se estudian los sistemas de establecimiento legal de ambos modelos de filiaci\u00f3n de origen no biol\u00f3gico; se analizan las manifestaciones de voluntad que en cada uno de ellos intervienen; y se exponen los sistemas de revocaci\u00f3n contemplados por el legislador tanto para el v\u00ednculo adoptivo, como para el derivado de la aplicaci\u00f3n de trha con aportaci\u00f3n de terceros donantes. Como puede apreciarse en el trabajo, el objetivo de la investigaci\u00f3n se ha centrado \u00fanicamente en la determinaci\u00f3n o establecimiento de la filiaci\u00f3n paterna pues como sabemos, y a pesar de la posible disociaci\u00f3n actual entre madre legal y madre gen\u00e9tica, el principio de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n materna, desde siempre defendido a ultranza por el derecho espa\u00f1ol, ha sido el de mater semper certa est.   ix-es precisamente en relaci\u00f3n a dicha disociaci\u00f3n, que en el cap\u00edtulo siguiente (el noveno de la tesis) se estudia el fen\u00f3meno actual de la maternidad subrogada, constatando c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de las trha bajo tal modalidad puede complicar hasta l\u00edmites insospechados aquello que durante siglos fue considerado como natural y obvio: la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n materna. Se pone de manifiesto en este cap\u00edtulo que la pr\u00e1ctica de la maternidad por subrogaci\u00f3n  (aunque prohibida por el legislador) no s\u00f3lo refleja los conflictos que una aplicaci\u00f3n desmedida de las tecnolog\u00edas reproductivas podr\u00eda generar, sino adem\u00e1s que con ella se trastocan in\u00fatilmente las funciones teleol\u00f3gicas fundamentales de la instituci\u00f3n adoptiva.  x-el d\u00e9cimo cap\u00edtulo de esta tesis ha sido dedicado al estudio del derecho a conocer los or\u00edgenes biol\u00f3gicos. Primeramente, se establece en t\u00e9rminos generales su regulaci\u00f3n, particularmente, en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol respecto de la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica natural; y luego se analiza su existencia y tratamiento legal, tanto respecto de los adoptados, como de los nacidos de trha con aportaci\u00f3n de terceros donantes. En este apartado de la investigaci\u00f3n, se hace adem\u00e1s una referencia especial al principio del anonimato del donante de gametos, contemplado en la ley 14\/2006.  xi-como cap\u00edtulo final, se ofrece al lector una recopilaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n anal\u00edtica, en la que se plantean de forma clara las diferencias fundamentales que pueden apreciarse entre ambos sistemas de filiaci\u00f3n no biol\u00f3gicas, descubiertas al hilo de la investigaci\u00f3n; y se determina si tales diferencias responden a par\u00e1metros jur\u00eddicos l\u00f3gicos y consecuentes o, por el contrario, se basan en apreciaciones meramente arbitrarias del legislador. xii-a partir de la estructura de trabajo descrita, las conclusiones de esta tesis doctoral son b\u00e1sicamente las siguientes: 1-la filiaci\u00f3n es, en principio y como regla general, un hecho natural. Lo normal es que coincidan en una misma persona las calidades de padre\/madre biol\u00f3gicos y legales; si ello no ocurriese la ley contempla los mecanismos adecuados para que as\u00ed sea: como son las acciones de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad (aunque no siempre se logre la verdad biol\u00f3gica). sin embargo, en determinados supuestos, el legislador permite que dichas calidades no coincidan y en tal sentido, padre y progenitor no son t\u00e9rminos legales indistintos: padre contiene una carga de sentido socio cultural y jur\u00eddico de la cual puede carecer, y muchas veces carece, el concepto de progenitor.  as\u00ed, constituida la adopci\u00f3n, nunca coincidir\u00e1n los padre legales con los padres biol\u00f3gicos del menor; pero, en cambio, en las filiaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de trha, ello depender\u00e1 de si la t\u00e9cnica utilizada es de car\u00e1cter hom\u00f3logo o heter\u00f3logo, es decir, si ha intervenido en ella o no un tercer donante an\u00f3nimo: en el \u00faltimo caso la filiaci\u00f3n no ser\u00e1 biol\u00f3gica respecto del hombre y\/o mujer que, sin embargo, figuran como padres legales del nacido.  2-como sabemos, el derecho positivo no crea los lazos biol\u00f3gicos de filiaci\u00f3n, sino que se limita \u00fanicamente a reconocerlos y no puede, por tanto, controlarlos: quien es padre y quien es hijo es algo que viene dado por la naturaleza. Pero como en materia de filiaciones no biol\u00f3gicas es precisamente el legislador quien crea estos v\u00ednculos; y porque adem\u00e1s es necesaria la intervenci\u00f3n m\u00e9dica (trha) o judicial (adopci\u00f3n) dicha creaci\u00f3n filial deviene, en cierto modo, en un acto social que desborda la esfera privada de cada individuo. La sociedad, entonces, puede y debe intervenir para definir, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, qui\u00e9n o qui\u00e9nes y bajo qu\u00e9 condiciones podr\u00e1n acceder tanto a la adopci\u00f3n como a la aplicaci\u00f3n de trha, m\u00e1s a\u00fan cuando en ellas intervienen terceros donantes.  3-dicha capacidad de control de las relaciones de filiaci\u00f3n creadas por el derecho, en el caso de la adopci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de un triple y efectivo control legal, administrativo y judicial, plenamente justificado y amparado, seg\u00fan se entiende, en la funci\u00f3n principal de la instituci\u00f3n que es otorgar una alternativa definitiva de protecci\u00f3n de menores que, evidentemente, ya existen y que por m\u00faltiples razones se encuentran en situaci\u00f3n jur\u00eddica de desamparo. As\u00ed, los que se busca a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n son padres para menores que lo necesitan, y no menores para padres que los desean.  en la aplicaci\u00f3n de trha, en cambio, por su naturaleza (aunque no definida) claramente no protectora, y porque como es l\u00f3gico son aplicadas con anterioridad a la existencia del menor, el objetivo se centra indudablemente en otorgar un hijo a quien de forma natural no ha querido o no ha podido tenerlo: como se pudo constatar el acceso a ellas se encuentra  completamente desprovisto de control y, m\u00e1s all\u00e1 de los requisitos legalmente exigidos y de las restricciones que cada centro m\u00e9dico pueda imponer, podr\u00e1 acceder a ellas toda mujer y podr\u00e1n, entonces, constituirse a su merced todos aquellos inimaginables v\u00ednculos de filiaci\u00f3n deseados.  4-en cuanto a las manifestaciones de voluntad se refiere, lo que se concluye es lo siguiente:  a-en la adopci\u00f3n si bien el consentimiento es precisamente el elemento fundante del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, la voluntad por s\u00ed misma no tiene fuerza constitutiva: la adopci\u00f3n se constituye por resoluci\u00f3n judicial basada \u00fanicamente en el inter\u00e9s del menor y en la aptitud del o los adoptantes para un adecuado ejercicio de la patria potestad; adem\u00e1s, en ella el mecanismo de establecimiento tanto de la filiaci\u00f3n paterna como materna es el mismo y el v\u00ednculo es, en principio, inimpugnable e irrevocable.  b-para establecer en cambio el papel que cumple la voluntad en el surgimiento del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n derivado de la aplicaci\u00f3n de trha, es necesario: distinguir entre maternidad y paternidad: la voluntad materna no genera nunca un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, pues la maternidad ser\u00e1 siempre en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol determinada por el parto, con independencia del origen del \u00f3vulo y de la voluntad de la mujer que da a luz (salvo que opere una posterior adopci\u00f3n). en cuanto a la paternidad habr\u00e1 que distinguir a su vez: si se trata de una inseminaci\u00f3n artificial hom\u00f3loga: no se contiene ninguna regla especial en la ltrha, pues la determinaci\u00f3n de la paternidad en estos casos se reconduce a la aplicaci\u00f3n de las reglas generales contenidas en el cc: es decir, a\u00fan no habiendo consentido, el marido o var\u00f3n ser\u00e1 el padre biol\u00f3gico y legal del nacido y, por tanto, la voluntad no interviene en la formaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo.  en conclusi\u00f3n: si el var\u00f3n no casado se niega a reconocer al menor nacido, siempre podr\u00e1 ejercerse en su contra la correspondiente acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de su paternidad, con previsibles resultados positivos; respecto del marido, operar\u00e1 la presunci\u00f3n de paternidad contenida en el art. 116 del cc, y una eventual impugnaci\u00f3n por su parte no surtir\u00eda efecto alguno.  en los casos de fecundaci\u00f3n artificial heter\u00f3loga, en cambio, la filiaci\u00f3n paterna se fundar\u00e1 (aunque no inicialmente) en la voluntad del var\u00f3n o marido que ha consentido su aplicaci\u00f3n. en conclusi\u00f3n: en el caso del var\u00f3n no casado, el consentimiento tiene, en virtud de lo dispuesto en el art. 8. 2 de la ltrha, el valor de escrito indubitado para los efectos del art. 49 de la lrc. Es en realidad una ficci\u00f3n jur\u00eddica creada a conciencia por el legislador, pues lo que precisamente econoce aquel var\u00f3n es no haber participado gen\u00e9ticamente en el nacimiento de ese menor. Ser\u00eda, entonces un reconocimiento por complacencia de origen legal tolerado por el legislador. En el caso del var\u00f3n casado, en cambio, si bien la determinaci\u00f3n de la paternidad se deriva en principio de la presunci\u00f3n contenida en el art. 116 del cc, su consentimiento da vida a la prohibici\u00f3n de impugnarla, dispuesta en el art\u00edculo 8. 1 de la ltrha que permite, finalmente, la subsistencia del v\u00ednculo ya establecido. As\u00ed, determinados autores afirman que el consentimiento del var\u00f3n casado para la aplicaci\u00f3n de trha con aportaci\u00f3n de tercer donante, es un nuevo t\u00edtulo legal de atribuci\u00f3n de la paternidad distinto a los ya dispuestos para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el cc.  5-sabiendo que en espa\u00f1a son nulos de pleno derecho los contratos de maternidad subrogada (seg\u00fan lo dispone el art. 10. 1 de la ltrha) y por ende inexigibles; y sabiendo tambi\u00e9n que siempre ser\u00e1 madre legal la madre gestante, con independencia de si es o no la madre biol\u00f3gica: la paternidad en estos supuestos se determinar\u00e1 de la siguiente forma: a-en principio habr\u00e1 que distinguir:  si la mujer gestante (madre legal) estuviera casada, ser\u00e1 padre del menor su marido, por acci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad contenida en el art. 116 del cc.  si no lo estuviere, la determinaci\u00f3n de la paternidad del nacido, depender\u00e1 de un eventual reconocimiento, como ocurre en los casos de filiaci\u00f3n no matrimonial biol\u00f3gica natural.  b-posteriormente, habr\u00e1 que distinguir: si el var\u00f3n comitente hubiera aportado los gametos para la fecundaci\u00f3n, entonces podr\u00e1 determinarse la paternidad a su favor (enervando la anterior si la hubiere) y la filiaci\u00f3n del nacido ser\u00e1 entonces extramatrimonial de la mujer gestante y el var\u00f3n comitente. si el var\u00f3n comitente no ha aportado los gametos (y en cualquier supuesto respecto de la mujer) el \u00fanico medio de lograr el establecimiento de la filiaci\u00f3n es la adopci\u00f3n: soluci\u00f3n que no est\u00e1 libre de obst\u00e1culos; que se encuentra sujeta, como es l\u00f3gico, a formalidades y procedimientos previos como cualquier otra, y cuya constituci\u00f3n, adem\u00e1s, no se encuentra legalmente prevista para estos casos.   6-considerando el papel protag\u00f3nico que cumple la voluntad en materia de trha, y comparando el sistema de acceso a ellas con la adopci\u00f3n, se realizan, en consecuencia, las siguientes observaciones: es preciso ejercer un control exhaustivo de acceso a las trha, similar al que se ejerce en materia de adopci\u00f3n. es preciso, asimismo, restringir su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a casos de infertilidad patol\u00f3gica, m\u00e9dicamente diagnosticada, y siempre como alternativa de \u00faltima ratio. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el sistema franc\u00e9s, donde se contempla expresamente la obligaci\u00f3n del equipo m\u00e9dico de plantear a los solicitantes la adopci\u00f3n como una primera alternativa.  la intervenci\u00f3n del tercer donante s\u00f3lo debiera permitirse cuando una indicaci\u00f3n distinta ponga en grave riesgo la vida o la integridad f\u00edsica de la madre, y\/o de su futura descendencia. es tambi\u00e9n imprescindible la comprobaci\u00f3n del estado civil de la usuaria: si la mujer estuviera casada, debiera siempre exigirse en la pr\u00e1ctica y bajo un mecanismo efectivo, el consentimiento del marido.  adem\u00e1s, por razones de certeza y seguridad jur\u00eddica, los consentimientos debieran ser otorgados siempre por escritura p\u00fablica, salvo que los gametos masculinos hayan sido aportados por el marido o var\u00f3n que consinti\u00f3, pues en tal caso la paternidad (por ser biol\u00f3gicamente comprobable) ser\u00eda reclamable por las v\u00edas legales ofrecidas en el cc.   7-se cree justificado y necesario el reconocimiento constitucional de toda persona a conocer sus or\u00edgenes biol\u00f3gicos, sin que ello suponga, en los casos de filiaciones no determinadas en base a ellos (filiaciones no biol\u00f3gicas), la atribuci\u00f3n de la paternidad ni los derechos y obligaciones que de ella se derivan.  se estima que dicha consagraci\u00f3n contribuir\u00eda a ser m\u00e1s justo, por veraz y coherente, el sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol de filiaci\u00f3n. Es lo que ocurre en la adopci\u00f3n y lo que debiera ocurrir en materia de filiaciones no biol\u00f3gicas derivadas de la aplicaci\u00f3n de trha.  en consecuencia, no habr\u00eda argumento legal suficiente para impedir el anonimato del donante, siempre y cuando dicho anonimato, por determinaci\u00f3n legal, ceda en favor del hijo que pretenda conocer su identidad. La debida reserva de los datos del dador (o el secreto relativo, como en la adopci\u00f3n) ser\u00eda la figura adecuada para su regulaci\u00f3n.   8-las diferencias entre la adopci\u00f3n y la filiaci\u00f3n no biol\u00f3gica derivada de la aplicaci\u00f3n de trha con aportaci\u00f3n de terceros donantes son evidentes: no se aplican los mismos criterios de control; no existen las mismas restricciones de acceso; el establecimiento del v\u00ednculo filial opera de un modo diverso; y si bien en cada uno de ellos, la voluntad juega un papel determinante, no interviene del mismo modo ni con la misma fuerza vinculante en uno y en otro.  si bien algunas de tales diferencias podr\u00edan tener su justificaci\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica y en las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas propias de cada modelo de filiaci\u00f3n; en su mayor\u00eda, carecen de fundamento l\u00f3gico y responden a determinaciones meramente arbitrarias del legislador (como es la ausencia de control administrativo y judicial de acceso a las trha, la falta de formalidades en la prestaci\u00f3n de los consentimientos exigidos, la reci\u00e9n nombrada restricci\u00f3n del derecho a conocer los or\u00edgenes biol\u00f3gicos a los nacidos de las mismas, y las posibilidades de impugnar las filiaciones que de ellas se derivan).  9-se concluye, finalmente, que el legislador intenta insertar supuestos de filiaci\u00f3n completamente diferentes (como son las filiaciones derivadas de trha con aportaci\u00f3n de donantes) en los modelos de filiaci\u00f3n ya existentes en el cc, cuyo resultado redunda en la dudosa constitucionalidad de los preceptos dispuestos en la ltrha. Con ella se cuestionan y retuercen principios b\u00e1sicos de la filiaci\u00f3n como el de mater semper certa est; el principio de veracidad biol\u00f3gica, la igualdad de filiaciones consagrada en la ce y se ignora, abiertamente, el principio del inter\u00e9s superior del menor. Todo, sin un control previo, sin limitaciones, y sin fundamentos jur\u00eddicos suficientes que lo justifiquen. Por todo lo expuesto, se presume que dentro de muy poco tiempo ser\u00e1 padre ante la ley, simplemente, quien desee serlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Datos acad\u00e9micos de la tesis doctoral \u00ab<strong>Tratamiento legal de las filiaciones no biol\u00f3gicas en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol: adopci\u00f3n versus t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida<\/strong>\u00ab<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>T\u00edtulo de la tesis:<\/strong>\u00a0 Tratamiento legal de las filiaciones no biol\u00f3gicas en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol: adopci\u00f3n versus t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida <\/li>\n<li><strong>Autor:<\/strong>\u00a0 Daniela Wadia Jarufe Contreras <\/li>\n<li><strong>Universidad:<\/strong>\u00a0 Zaragoza<\/li>\n<li><strong>Fecha de lectura de la tesis:<\/strong>\u00a0 26\/09\/2011<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Direcci\u00f3n y tribunal<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>Director de la tesis<\/strong>\n<ul>\n<li>Carlos Mart\u00ednez De Aguirre Aldaz<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong>Tribunal<\/strong>\n<ul>\n<li>Presidente del tribunal: gabriel Garcia cantero <\/li>\n<li>ramon Duran rivacoba (vocal)<\/li>\n<li>Mar\u00eda de roncesvalles Barber c\u00e1rcamo (vocal)<\/li>\n<li>Miguel \u00e1ngel P\u00e9rez \u00e1lvarez (vocal)<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis doctoral de Daniela Wadia Jarufe Contreras I- el objetivo central de la tesis, y tal como su t\u00edtulo indica, 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