{"id":94842,"date":"2009-03-07T00:00:00","date_gmt":"2009-03-07T00:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/sin-categoria\/personas-y-derechos-de-la-personalidad\/"},"modified":"2009-03-07T00:00:00","modified_gmt":"2009-03-07T00:00:00","slug":"personas-y-derechos-de-la-personalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.deberes.net\/tesis\/sevilla\/personas-y-derechos-de-la-personalidad\/","title":{"rendered":"Personas y derechos de la personalidad"},"content":{"rendered":"<h2>Tesis doctoral de <strong> Juan  Jose Bonilla Sanchez <\/strong><\/h2>\n<p>Resumen de la tesis doctoral personas y derechos de la personalidad, de juan jose bonilla sanchez, publicada en la editorial reus, isbn: 9788429015812, Madrid, 2010.        se considera que es necesario reeditar los derechos de la personalidad porque se oponen al uso social de un lenguaje  impertinente y descarado; a la falta de respeto; al desprecio que muestran algunos hacia la dignidad y la privacidad propia y ajena; a la avidez de ciertos informadores o comentaristas, expertos en calentar las audiencias, por destapar hechos que deber\u00edan quedar guardados en la m\u00e1s estricta intimidad; al acoso y persecuci\u00f3n de la figura p\u00fablica o popular para grabarla o fotografiarla en cualesquiera de sus actividades diarias; o a que sea noticia de portada que los famosos acudan con frecuencia a los tribunales reclamando protecci\u00f3n, a la par que cuantiosas indemnizaciones por la vulneraci\u00f3n de sus derechos de la personalidad.       el tema presenta un marcado inter\u00e9s cient\u00edfico, ya que no existe un acercamiento global e interdisciplinario al honor intimidad e imagen, por un lado y a sus titulares por el otro, en particular a las personas jur\u00eddicas; ni un an\u00e1lisis de todos los aspectos p\u00fablicos y privados en conflicto, sin desde\u00f1ar las perspectivas penales y procesales que plantea.             tampoco se hab\u00eda entrado a fondo en la protecci\u00f3n que al honor le hab\u00edan dispensado la literatura o la moral antes que el derecho; ni se hab\u00edan intentado conciliar los aspectos civiles y penales de los il\u00edcitos contra la intimidad, la propia imagen y sus derechos instrumentales; ni se hab\u00eda aludido, por ejemplo, a la naturaleza de la intervenci\u00f3n del ministerio fiscal en los procesos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los que no existen menores o incapaces. Ni nunca, que yo sepa, se hab\u00edan sistematizado y afrontado con cierto detalle las conductas intromisivas, sus elementos subjetivos, las causas de justificaci\u00f3n y la responsabilidad que se deriva.       el argumento escogido presenta, a la vez, un marcado inter\u00e9s pr\u00e1ctico, por lo que mi trabajo, amen de las necesarias dosis de elaboraci\u00f3n te\u00f3rica y rigor reflexivo, facilita posibles soluciones concretas a los problemas ciertos que se le plantean al jurista a diario, sugerencias procesales y una relaci\u00f3n de los errores frecuentes que solemos cometer los que colaboramos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, con la sana intenci\u00f3n de ayudar a prevenirlos.       se analiza civilmente la capacidad de las personas morales para asumir y ejercitar derechos fundamentales tan subjetivos e individuales como los de la personalidad, pero acerc\u00e1ndome a ellos caminando por la senda de la doctrina y jurisprudencia constitucionales.        las premisas probadas de la que arranca \u00e9ste estudio son claras: el tribunal constitucional ha reconocido expresamente que las sociedades mercantiles y el pueblo jud\u00edo, un colectivo sin personalidad, tienen honor y que el tribunal supremo lo ha apreciado en la generalitat de catalu\u00f1a y en el pueblo catal\u00e1n. El m\u00e9todo de trabajo no puede ser otro que el estudio y an\u00e1lisis cr\u00edtico de las normas jur\u00eddicas, de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia de los tribunales sobre la materia.        1\u00c2\u00ba. Los derechos subjetivos de la personalidad se conciben hoy como utensilios de definici\u00f3n, actuaci\u00f3n y defensa de todos los elementos que componen a la persona. Uno de ellos, el m\u00e1s importante por sustentar a los dem\u00e1s, es la vida; el otro, es la integridad moral y espiritual que hace a cada criatura singular y distinta de las dem\u00e1s. Cuerpo, mente y esp\u00edritu unidos conformar\u00e1n la personalidad del individuo y le permitir\u00e1n percibir la realidad, reflexionar y experimentar sentimientos sobre ella.          los caracteres que definen a la personalidad humana son la autoconciencia, el autodominio, la subjetividad y la responsabilidad moral. Por lo tanto, sin distinguir condici\u00f3n, todos los hombres y mujeres nacemos con unos atributos originales e irrepetibles que nos deben acompa\u00f1ar durante toda la vida, puesto que sirven para identificarnos, para relacionarnos con los dem\u00e1s mediante el estado y la capacidad civil y para  concretar el rol  que desempe\u00f1amos en la sociedad pol\u00edtica, en la que ejercen derechos y se contraen obligaciones seg\u00fan las reglas de la nacionalidad y el patrimonio.        el honor, la intimidad y la propia imagen son derechos subjetivos privados que salvaguardan la esfera moral de la personalidad. El sistema los pone a disposici\u00f3n de sus titulares y les dota de un poder jur\u00eddico erga omnes para decidir sobre la propia persona y sus facultades, para reprimir los atentados contra ella y para lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le cause.       les son aplicables todas las notas aglutinadoras de los derechos de la personalidad: son innatos, personal\u00edsimos,  individuales, absolutos y extrapatrimoniales, aunque algunos, como la intimidad e imagen, tengan ciertos aspectos comerciales y susceptibles de tr\u00e1fico y aunque los sucesores de su difunto titular puedan continuar o entablar nuevas acciones judiciales para la conservaci\u00f3n de los mismos.        2\u00aa. La constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 respalda inicial y expresamente como derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen. Les dota de contenido esencial e indisponible, de eficacia directa, de inalterabilidad sin previa revisi\u00f3n constitucional, de regulaci\u00f3n por ley org\u00e1nica y de dos procedimientos de defensa: uno, preferente y sumario ante la justicia ordinaria y otro mediante el recurso de amparo ante el tribunal constitucional. En principio, los conforma como l\u00edmites a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.        yo considero que est\u00e1n pensados como adornos de la persona f\u00edsica, porque se asientan en la dignidad humana y porque posibilitan el desarrollo de la personalidad individual. Cuando estamos ante una situaci\u00f3n peligrosa para el hombre el argumento <dignidad> es la piedra angular que aparece siempre para remediar el compromiso. Ha sido preciso encontrar una forma de regulaci\u00f3n social, la constituci\u00f3n, para  preservar expresa y definitivamente a esa dignidad.              pero el concepto moderno de dignidad humana est\u00e1 secularizado. Se entiende que el individuo es valioso absolutamente, en s\u00ed mismo y no por su parentesco divino. La an\u00e1loga dignidad de los miembros del g\u00e9nero humano comporta la igualdad jur\u00eddica y pol\u00edtica de los todos ellos, a pesar de sus diferentes posiciones naturales y sociales, acarreando, tambi\u00e9n, la necesidad de un trato mutuo educado, que hay que garantizar mediante herramientas jur\u00eddicas eficaces.        dicha dignidad tiene un componente inmutable: la autoestima personal y otro vers\u00e1til: el reconocimiento por los dem\u00e1s, que depende del n\u00famero de ambientes sociales en que la persona se desenvuelva y del significado de los valores y principios constitucionales sobre la  convivencia en cada momento hist\u00f3rico.       las personas deben relacionarse con respeto y cortes\u00eda, es decir, aceptando sus diferencias. Para ello, el derecho tiene que reservar ciertas parcelas donde el individuo se desarrolle tranquilamente, en libertad y seguridad; tiene que imponer unas reglas m\u00ednimas de comedimiento y civismo en las relaciones sociales y tiene que dotarlas de los utensilios capaces de defenderlas. Nada mejor para satisfacer tales leg\u00edtimas aspiraciones que convertir el honor, la intimidad y la propia imagen en derechos fundamentales.        3\u00aa.  En nuestros d\u00edas se palpa un cierto recelo hacia los derechos fundamentales de la personalidad, quiz\u00e1 porque algunos los miran como barreras frente a las libertades p\u00fablicas fundamentales. Mientras estas garantizan nuestra actuaci\u00f3n, aqu\u00e9llos la coartan.        estimo que se est\u00e1 olvidando que los derechos tambi\u00e9n tienen un contenido positivo, una parte de agere licere junto al deber de respeto y abstenci\u00f3n que imponen a los dem\u00e1s. El honor nos permite relacionarnos familiar, laboral y socialmente sabiendo que se ponderan nuestras peculiares diferencias; la intimidad y la propia imagen nos posibilitan controlar la informaci\u00f3n que existe sobre nuestra vida privada y sobre nuestra apariencia externa y la inviolabilidad domiciliaria, el habeas data y el secreto de las comunicaciones nos consienten fiscalizar los lugares, soportes y veh\u00edculos donde esa informaci\u00f3n reservada se genera, se trata y viaja.         4\u00c2\u00ba. Es evidente que el honor goza de mayor desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que sus derechos compa\u00f1eros de la personalidad. Ello se debe, quiz\u00e1, al extenso tratamiento literario de que ha sido objeto, a la evoluci\u00f3n de las costumbres y de los usos sociales que lo han disciplinado y a la preValencia que el tribunal constitucional le ha concedido a las libertades p\u00fablicas de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n sobre el,  entendiendo que son derechos opuestos.        ciertamente que es necesario acomodar la interpretaci\u00f3n de las normas y de la doctrina sobre el derecho al honor a la apertura y tolerancia imperante en nuestros d\u00edas, pero sin olvidarnos que el derecho pervive con un contenido esencial inc\u00f3lume en el art. 18 ce, que protege la dignidad de la persona y su patrimonio moral m\u00ednimo y com\u00fan a casi todas las civilizaciones y que contribuye a su desenvolvimiento social.       la tendencia actual de uniformizar a la sociedad desde un desmedido af\u00e1n igualitarista se est\u00e1 olvidando de la personalidad distinta de sus m\u00faltiples componentes y del contenido de los derechos que la definen y tutelan. Nunca el ordenamiento deber\u00eda considerar de la misma manera a un hombre que guarda su honor, intimidad e imagen que a otro que los descuida o prescinde de ellos. No es m\u00e1s justo, desarrollado, o vanguardista transformar el suum quique tribuere en idem quique tribuere.       5\u00c2\u00ba. Concebir a los derechos fundamentales como realidades contrapuestas entre s\u00ed, que tienden a colisionar, trae como consecuencia que exista una primera categor\u00eda, que englobar\u00eda a las libertades y otra segunda, donde se incardinar\u00edan los derechos de la personalidad. La resoluci\u00f3n de los litigios entre los bienes en juego comportar\u00eda, necesariamente, la elecci\u00f3n de uno de ellos y la postergaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del otro, impidi\u00e9ndose una formulaci\u00f3n de vigencia conjunta y afinada de todos los derechos constitucionalmente reconocidos.       no considero adecuada esa opini\u00f3n que atribuye una posici\u00f3n preferente a ciertos derechos frente a los dem\u00e1s, ya que no estamos ante un problema planteado por magnitudes desiguales, sino ante la dificultad de decidir la prelaci\u00f3n entre sim\u00e9tricos, porque todos se encuentran en la misma norma, ostentan la misma jerarqu\u00eda y la especial tutela de algunos de ellos no significa que tambi\u00e9n disfruten de ventaja o privilegio sobre el resto.        creo que todos los derechos surgen de una realidad unitaria y coherente, por lo que su forma de ejercicio ha de ser compatible y armoniosa, sin que sea posible la contradicci\u00f3n entre ellos, y\/o que lleguen a contender. No existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales, porque ninguno de ellos puede exigir y legitimar una conducta que sea desacorde con el contenido de otro derecho fundamental, y porque las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse con criterios que las conviertan en  incongruentes.       en realidad, las contiendas se originan entre las pretensiones de las partes que se enfrentan en un litigio, dado que cada una invocar\u00e1 un derecho diferente: una el honor, la intimidad o la propia imagen y la otra la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n. Si pensamos de otro modo siempre veremos un dilema entre libertades p\u00fablicas y derechos de la personalidad, porque la agresi\u00f3n a \u00e9stos surgir\u00e1, en la mayor\u00eda de los casos, del ejercicio oral u escrito de aqu\u00e9llas.           6\u00c2\u00ba. El derecho no s\u00f3lo considera persona al nacido con los requisitos del art. 30 cc, sino tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas v\u00e1lidamente constituidas, sean uniones de seres humanos o patrimonios personificados. A ambos le concede la personalidad, entendida como capacidad para ser sujetos activos o pasivos de relaciones jur\u00eddicas.        la personificaci\u00f3n jur\u00eddica es la t\u00e9cnica empleada por el legislador  para  extender a los entes morales el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los seres humanos. Mediante ella se convierten en titulares de derechos y deberes y responden por los detrimentos que sus \u00f3rganos de gobierno, empleados y dependientes ocasionan a terceras personas contractual o extracontractualmente.       queda descartado que las personas jur\u00eddicas puedan cometer il\u00edcitos penales, pues carecen de una intencionalidad propia, de autoconciencia, de libertad de acci\u00f3n y de la posibilidad de actuar con dolo o la culpa. La construcci\u00f3n de una responsabilidad penal empresarial aut\u00f3noma es artificiosa y comporta tener que valorar la conducta de sus gestores, que ser\u00e1n una o varias personas f\u00edsicas, dos veces: una para atribuirles su propia responsabilidad personal y otra para imput\u00e1rsela al ente en cuyo provecho actuaban.       las personas jur\u00eddicas tampoco pueden sufrir da\u00f1os morales, porque  carecen de los derechos de la personalidad de cuya lesi\u00f3n aqu\u00e9llos emanan. Al no tener honor sino prestigio, su detrimento s\u00f3lo puede provocarles da\u00f1os materiales; por lo que su compensaci\u00f3n no puede cumplir una funci\u00f3n reparadora o satisfactiva de sentimientos heridos, sino resarcitoria de un da\u00f1o econ\u00f3mico en forma espec\u00edfica o gen\u00e9rica.        los llamados <da\u00f1os morales de las personas jur\u00eddicas> son aut\u00e9nticos perjuicios patrimoniales, p\u00e9rdidas de oportunidades econ\u00f3micas por no ejercitar recursos procesales a tiempo, o t\u00e9cnicas que emplean los tribunales para imponerles condenas pecuniarias punitivas, cuando no encuentran otra raz\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s clara sobre la que sustentarse.       el desprestigio de una persona f\u00edsica puede y suele tener consecuencias econ\u00f3micas para ella, pero tambi\u00e9n le hiere sus sentimientos; el descr\u00e9dito de una persona jur\u00eddica, aunque pudiera concebirse que no tiene traducci\u00f3n patrimonial, exclusivamente le ocasiona da\u00f1os morales a las personas f\u00edsicas que la sirven e integran.       7\u00c2\u00ba. Las normas, la doctrina y la jurisprudencia han atribuido algunos derechos fundamentales a las personas morales.       yo entiendo, en contra de las tesis abiertas y permisivas, que la persona jur\u00eddica es un instrumento t\u00e9cnico-jur\u00eddico creado para conseguir fines dignos y que s\u00f3lo puede alcanzar prestigio en el ejercicio de su objeto.       -que el art. 9 ce es un mandato general a los poderes p\u00fablicos que no contiene derechos fundamentales para los grupos humanos.       -que el art. 10 ce se refiere a la dignidad y personalidad, que son atributos de la persona individual.             -que las personas morales precisan de los derechos fundamentales que les permiten existir y tener una identidad propia y diversa, como el de asociaci\u00f3n o el de fundaci\u00f3n.       -que tambi\u00e9n necesitan los derechos complementarios para cumplir sus prop\u00f3sitos, ya sean comunes a todos ellos, como a inviolabilidad domiciliaria, el secreto de comunicaciones o la tutela judicial efectiva, o ya sean espec\u00edficos a su objeto, como la libertad de culto para una comunidad religiosa, las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n para un medio de comunicaci\u00f3n, o el derecho de huelga para un sindicato.         -que el derecho a la intimidad personal y familiar emana de la dignidad humana, es necesaria para desenvolver socialmente la personalidad y para mantener una m\u00ednima calidad de vida y por ser individual y personal\u00edsima, se extingue con la muerte de la persona. Por todo ello, es un derecho propio y exclusivo de la persona f\u00edsica que constitucionalmente extiende su \u00e1rea de protecci\u00f3n a la familia del titular.         -los entes morales carecen de signos personales externos de identidad por lo que tampoco pueden tener el derecho a la propia imagen.          -tambi\u00e9n quedan sin tutela legal los datos relativos a las personas jur\u00eddicas, aunque el c\u00f3digo penal incrimina al que descubra o revele sus secretos.       -el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a pesar de su estrecha vinculaci\u00f3n con la dignidad, ha sido reconocido por el tribunal constitucional a las personas jur\u00eddicas, aunque quedando circunscrito exclusivamente a los espacios donde desarrollan su objeto, tales como el domicilio social y los lugares donde se custodian sus archivos y soportes.        -asimismo, se castiga penalmente al que allane el domicilio de las personas jur\u00eddicas, despachos profesionales u oficinas.        -defiendo que los entes morales gozan, en toda su extensi\u00f3n, del derecho al secreto de sus comunicaciones postales, telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas, virtuales y cualesquiera otra que exista o se cree.       esta tutela constitucional y penal para las personas jur\u00eddicas no presupone que tengan el derecho a la intimidad o sus instrumentales, sino que se intenta proteger sus circunstancias objetivas, la vida privada social, la facultad de que no se exploren o examinen los lugares donde se desarrolla su objeto, las f\u00f3rmulas que hacen diferentes sus productos y servicios de los de la competencia, o sus relaciones con terceros.        el nuevo proyecto del ley de reforma de las leyes de competencia desleal y de publicidad, de junio de 2009, protege suficientemente contra los ataques al prestigio de las personas jur\u00eddicas. Se califica como desleal la conducta empresarial contraria a la diligencia profesional exigible y que distorsione significativamente el comportamiento del consumidor.        los actos y omisiones de enga\u00f1o y los agresivos son desleales si inducen a error a los destinatarios, ya sean consumidores o empresarios.        los actos de comparaci\u00f3n, imitaci\u00f3n y publicidad il\u00edcita de los  bienes o servicios, son desleales si impiden a los consumidores adoptar un comportamiento econ\u00f3mico con conocimiento de causa.       de la competencia il\u00edcita derivan una serie de acciones declarativas,  de cesaci\u00f3n, remoci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, enriquecimiento injusto y de resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados.       est\u00e1 legitimada para su ejercicio cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que participe en el mercado, cuyos intereses econ\u00f3micos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, o que tenga un derecho subjetivo o un inter\u00e9s leg\u00edtimo.       las acciones se dirigir\u00e1n contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal, haya cooperado a su realizaci\u00f3n o se haya enriquecido injustamente con la misma.        8\u00c2\u00ba. Respecto a las comunidades del art. 16 ce, opino que son las legalmente constituidas e inscritas, por lo que gozan de personalidad jur\u00eddica y no son colectivos.       -la familia del art. 18 ce no tiene derecho a la intimidad, son s\u00f3lo sus miembros los que pueden preservar las vivencias pasadas y presentes del clan.      -los grupos pol\u00edticos y sociales a los que el art. 20.3 ce permite acceder a los medios de comunicaci\u00f3n, ser\u00e1n los partidos pol\u00edticos o las asociaciones o fundaciones y todos han de tener personalidad jur\u00eddica para poder ser titulares de dichos medios de difusi\u00f3n.           -y el mandato de proteger a la juventud y la infancia del art. 20.4 ce no les concede a \u00e9stos ning\u00fan derecho fundamental singularizadamente.       los dem\u00e1s grupos que est\u00e1n incardinados en preceptos distintos de los que reconocen derechos fundamentales o bien tienen personalidad jur\u00eddica, como los colegios profesionales, c\u00e1maras, cofrad\u00edas, sindicatos u organizaciones profesionales, o bien se nombran no para concederles derechos, sino para mandar a los poderes p\u00fablicos que los defiendan especialmente, como sucede con la familia, la juventud, los minusv\u00e1lidos, la tercera edad o los consumidores y usuarios.       9\u00c2\u00ba.  La jurisprudencia penal ha admitido desde muy antiguo que la persona jur\u00eddica es sujeto pasivo de los delitos contra el honor. Algunos autores sostienen que cabe injuriar no s\u00f3lo a ellas, sino tambi\u00e9n a los poderes del estado, porque pueden ser titulares del aspecto visible o aparente del derecho al honor.        la jurisprudencia civil afirman que el derecho al honor en su aspecto sobresaliente o externo lo tienen tambi\u00e9n las realidades de sustrato personalista, o las mercantiles, o todas ellas en general.        asimismo, el honor de las sociedades mercantiles ha sido objeto de debate ante el tribunal constitucional que se lo ha reconocido porque es necesario para proteger su existencia y libre actuaci\u00f3n.           la alta instancia consider\u00f3 tambi\u00e9n lesionado el honor de un miembro identificable del pueblo jud\u00edo cuando alguien insult\u00f3 al grupo en general, porque crey\u00f3 que intencionalmente se incitaba al odio de una raza.       despu\u00e9s el tribunal supremo llegar\u00e1 mucho m\u00e1s lejos y proclamar\u00e1 tambi\u00e9n el derecho al honor de la generalitat de catalu\u00f1a, como entidad p\u00fablica con personalidad jur\u00eddica \u00fanica y el del pueblo catal\u00e1n, como entelequia distinta de los miembros que la integran.        yo considero que las personas jur\u00eddicas s\u00ed que pueden tener prestigio, entendido \u00e9ste como la notoriedad ganada en el ejercicio de su objeto y fines. Pero no gozan del derecho fundamental al honor, que es propio de las personas individuales, emanado de la dignidad y no susceptible de divisi\u00f3n en aspectos separados que lo conviertan en dos derechos aut\u00f3nomos.        no encuentro oportuno que se desdoble el derecho al honor en una faceta interna de autoestima, incardinable en la persona individual exclusivamente y en otra externa de fama o reputaci\u00f3n, atribuible tambi\u00e9n a la persona jur\u00eddica y suficiente para extenderle la protecci\u00f3n reforzada del art. 53.2 ce.        si se difama a una persona f\u00edsica se hieren sus sentimientos y al mismo tiempo, se le desprestigia socialmente. Mientras que, para ofender a un ente moral basta desacreditarlo en \u00e9ste \u00faltimo aspecto, porque carece de subjetividad y de personalidad y por ello, del derecho al honor que las custodia.          ninguno de los rasgos determinantes de la personalidad: la extroversi\u00f3n, la afabilidad, el orden, la estabilidad emocional y la inteligencia, adorna al ente moral. Y lo mismo debe ocurrir, por extensi\u00f3n,  con los derechos que la salvaguardan, que han sido previstos pensando exclusivamente en el hombre.       los reproches denigratorios a una persona jur\u00eddica no son intromisiones ileg\u00edtimas en su derecho fundamental al honor, porque no lo tienen; pero si que pueden afectar al honor de sus miembros, si son pocos y suficientemente determinados o determinables, descorri\u00e9ndose entonces el velo de la personalidad.        igual ocurre con los infundios a los colectivos de personas que carecen de personalidad jur\u00eddica y de una voluntad aut\u00f3noma y diferente de la de sus componentes, a los que es enga\u00f1oso atribuirles derechos tan subjetivos y personalistas como el honor.         no puede calumniarse a las personas jur\u00eddicas, por su falta de capacidad criminal y por la misma raz\u00f3n, tampoco podr\u00edan ser calumniados los colectivos, con la salvedad antes referida.        el reconocimiento por el tribunal constitucional a la sra. Friedman de legitimaci\u00f3n activa para impetrar el recurso amparo es artificioso, provoca insolubles problemas procesales y choca con la doctrina sobre la libertad de opini\u00f3n. Cuando se vierten imputaciones tan vagas y gen\u00e9ricas que resulta imposible identificar a las hipot\u00e9ticas v\u00edctimas, lo que procede es inadmitir la demanda o absolver al demandado.       deduzco que las razones que motivaron el fallo favorable a la recurrente se han abandonado despu\u00e9s por el tribunal, al sostener en otras sentencias que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuaci\u00f3n nazi respecto a los jud\u00edos y a los campos de concentraci\u00f3n quedan amparadas por las libertades de expresi\u00f3n e ideol\u00f3gica.        ahora se asevera que es l\u00edcito negar hechos hist\u00f3ricamente evidentes y graves y que el tribunal es incompetente para enjuiciar la historia.        se de cierto que los modernos textos sobre derechos fundamentales proclaman la dignidad y no mencionan el derecho al honor. Pero lo hacen no porque \u00e9ste haya desaparecido, sino porque aquel t\u00e9rmino es m\u00e1s amplio y engloba a todos los dem\u00e1s derechos de la personalidad.        a pesar de que el honor tenga un contenido vers\u00e1til y est\u00e9 subordinado a la conciencia social, ello no autoriza a ning\u00fan tribunal, ni siquiera al constitucional, para privarlo de su contenido esencial e intangible, que no es otro que la salvaguarda de la dignidad de la persona impidiendo atentar contra sus sentimientos de autoestima o contra su bien ganada consideraci\u00f3n social.                                                                  pr. Dr. Juan jos\u00e9 bonilla s\u00e1nchez                                                               sevilla, julio 2009.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Datos acad\u00e9micos de la tesis doctoral \u00ab<strong>Personas y derechos de la personalidad<\/strong>\u00ab<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>T\u00edtulo de la tesis:<\/strong>\u00a0 Personas y derechos de la personalidad <\/li>\n<li><strong>Autor:<\/strong>\u00a0 Juan  Jose Bonilla Sanchez <\/li>\n<li><strong>Universidad:<\/strong>\u00a0 Sevilla<\/li>\n<li><strong>Fecha de lectura de la tesis:<\/strong>\u00a0 03\/07\/2009<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>Direcci\u00f3n y tribunal<\/h3>\n<ul>\n<li><strong>Director de la tesis<\/strong>\n<ul>\n<li>Luis Humberto Claveria Gonsalbez<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong>Tribunal<\/strong>\n<ul>\n<li>Presidente del tribunal: Carlos Rogel vide <\/li>\n<li>Manuel Jos\u00e9 Terol becerra (vocal)<\/li>\n<li>Ana laura Cabezuelo arenas (vocal)<\/li>\n<li>Juan  Manuel Lopez ulla (vocal)<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis doctoral de Juan Jose Bonilla Sanchez Resumen de la tesis doctoral personas y derechos de la personalidad, de juan 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